Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Junio de 2019, expediente CNT 019066/2010/CA002 - CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 19066/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82989 AUTOS: “MAZZOLETTI GUSTAVO DAVIDI Y OTROS C/ CP COMUNICACIÓN SA Y OTROS S/DESPIDO” (JUZGADO Nº 2)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de JUNIO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

Contra la sentencia de fs. 885/889 que hizo lugar a la demanda en lo principal, apelan la demandada CP Comunicación SA a fs. 890/895, Telecom Argentina SA a fs. 897, el actor a fs. 899/905, y su letrado por derecho propio, a fs. 897.

El actor contestó agravios de CP Comunicación SA a fs. 907/910, de Telecom Argentina SA a fs. 917/918, ésta empresa hizo lo propio a fs. 912/913, y CP Comunicación SA contestó los de Telecom Argentina SA a fs. 914 y del actor a fs. 915/916.

  1. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios que deduce CP Comunicación SA, dirigidos a cuestionar en primer término, la valoración que se efectuó de la prueba testimonial y de la pericial contable y sobre cuya base se reconocieron los hechos invocados en la demanda, en orden a la fecha de ingreso, tareas y jornada laboral del accionante. Sostiene el quejoso que el magistrado de grado soslayó

    que las declaraciones testimoniales meritadas (que fueron las de los testigos A., fs.

    522/524; M., fs. 531/535; Nieto, fs. 544/548; y S., fs. 757/760, -ver a fs. 886), incurren en contradicciones (en tanto confunden a CP Comunicación SA con Pract Prompt In Action SA), además de que fueron impugnados con debido fundamento (aduce que los deponentes desconocen los hechos fundamentales y lo que dicen que saben lo saben por comentarios del actor), por lo que no resultan hábiles para convalidar las pretensiones del escrito inicial.

    Luego, en relación con la pericial contable, argumenta que adolece de los requerimientos mínimos necesarios para considerarla tal; a más de que le imputa mala fe al perito por el hecho de haber manifestado que su parte no puso los elementos necesarios a disposición, cuando ello no fue real.

    Sin embargo, considero que los agravios no podrán prosperar.

  2. Debe puntualizarse en forma previa, que es un hecho que viene reconocido a esta instancia, el carácter de CP Comunicación SA como empleador del accionante, en tanto tal carácter no es materia de controversia por la recurrente; de hecho, es CP Comunicación SA quien va a remitir el telegrama comunicando al actor la Fecha de firma: 24/06/2019 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20492890#237886847#20190624120819901 desvinculación por reestructuración a partir del 30/6/2009 (ver prueba informativa al Correo Argentino a fs.470 I/486, y puntualmente fs. 471 I, y fs. 551).

    Por cierto, el reconocimiento como empleador debe admitirse no solo por los alcances de la presunción de la rebeldía en los términos del art. 71 LO, situación en la que fue encuadrado el apelante a fs. 58, primer párrafo (ver también fs.

    273, punto 2), sino que deviene indiscutible también por el reconocimiento que al respecto realizó la coaccionada Sra. M.H.T., -contra cual se accionó en su carácter de directivo de CP Comunicación SA y que también resulta condenada en forma solidaria -, en oportunidad de contestar la demanda, a fs. 348/351, y en donde reconoció

    haber sido única directora titular de la empresa hasta el 18/3/2009, y el vínculo laboral subordinado del actor para CP Comunicación SA desde el 1/8/2008 (luego me referiré a la fecha de ingreso, tópico en el que adelanto, concuerdo con la decisión adoptada en la instancia de grado de reconocer la denunciada en demanda; 1/5/2008); como por las declaraciones de todos los testigos de autos -además de los ya mencionados supra y que analizaré inmediatamente-, por los ofrecidos por la demandada: A. (fs. 516/518) y M. (fs. 525/528).

    S. esta circunstancia, porque no soslayo que en la demanda el actor también accionó contra P.P.t In Action SA, (que también se encuentra incursa en la situación del art. 71 LO, no se presentó en ninguna etapa del proceso y está

    condenada en las presentes actuaciones en forma solidaria) a quien señaló como una empresa continuadora de aquélla y a la cual fue transferido el contrato de trabajo conforme art. 225 LCT a partir del mes de julio de 2009, aunque manteniéndose la misma actividad, idénticos servicios, mismo personal y clientela (ver a fs. 7 vta.). Lo concreto con respecto a esta empresa es que todos los testigos dan cuenta de ella, discrepando sobre si se trataba de un mero nombre con el que a partir de cierta fecha tuvo CP Comunicación SA (S.), “una razón social de la agencia CP Comunicación…” (A.); ”…una nueva (empresa) y que los obligaron a todos a pasarse ahí…” (M.; y en igual sentido Nieto), por lo que en lo que respecta al actor, teniendo en cuenta el contexto de la causa, los reconocimientos que vienen firmes, las irregularidades que se tuvieron por constatadas a su respecto (a lo que me referiré) y desde el inicio de la prestación del actor –y que se mantuvieron hasta su desvinculación -

    y el despido directo decidido por CP Comunicación SA, la denunciada transferencia no implicará desconocer los alcances de los actos propios de CP Comunicación SA y su responsabilidad con respecto al contrato de trabajo del actor y por el que aquí reclama.

  3. Pues bien, en el caso el actor viene reclamando el correcto registro de la relación laboral, en orden a la fecha de ingreso –denunció que su vínculo se inició el 1/5/2008, aunque recién fue registrado el 1/8/2008-; la categoría –porque su rol fue el de líder de grupo y como tal tenía a su cargo dos dependiente, pero que se lo Fecha de firma: 24/06/2019 2 L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por:

    Firmado por...

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