Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 4 de Septiembre de 2023, expediente CCF 009981/2021/CA002

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CAUSA 9981/2021/CA2 -I- “MAZZOLA DANIELA ALEJANDRA

Juzgado n° 1 C/ OBRA SOCIAL DE COMISARIOS

Secretaría n° 1 NAVALES Y OTRO S/ AMPARO DE

SALUD”

Buenos Aires, de septiembre de 2023.

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia dictada en autos, contestados por la actora, y CONSIDERANDO:

  1. La señora jueza hizo lugar a la acción de amparo y condenó a la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a mantener la afiliación de la actora y de su grupo familiar primario, con la cobertura del Plan OSDE 410, debiendo la accionante continuar abonando el adicional que corresponda entre los aportes de ley y el valor de dicho plan, a cuyos fines dispuso librar oficio a la ANSES a los efectos de que se proceda a efectuar la transferencia de los referidos aportes.

    Esta decisión se encuentra apelada por ambas codemandadas, quienes sostienen -en lo sustancial- no encontrarse habilitadas para incorporar dentro de su población beneficiaria a jubilados y pensionados, por no estar inscriptas en el registro creado por los decretos 292/95 y 492/95. A ello agregan que la opción del pasivo sólo podrá efectuarse ante las obras sociales inscriptas en el mencionado registro y formalizarse ante las delegaciones de la ANSES, conforme con lo dispuesto en la Resolución 684/97 de dicha administración, señalando que los aportes y contribuciones de ley, en el caso de personas jubiladas y en el marco de la ley 19.032, son recibidos por el INSSJP.

    OSDE, por su parte, señala que era prestador de medicina prepaga para aquellos afiliados que decidieran contratar un plan superador a la cobertura básica obligatorio (PMO) provista por la obra social de origen. En consecuencia, afirma que su relación con la actora no se encuentra regida por la ley de obras sociales (23.660),

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Alta en sistema: 06/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    sino por la ley de empresas de medicina prepaga (26.682), la que prevé un régimen netamente voluntario y contractual.

    También objeta que no se haya tenido en cuenta la razón legal que suscitó el fin del vínculo con la actora. En este sentido,

    reitera que fue su jubilación -al dejar de estar afiliada a su obra social de origen (en cumplimiento de la ley 19.032, art. 2)- la que provocó la finalización del contrato de medicina prepaga que los vinculaba.

    OSOCNA, por su lado, cuestiona que se disponga el mantenimiento de un plan que su parte no ofrece.

    Por último, ambas recurrentes se agravian de la imposición de costas y de la cuantía de los honorarios regulados.

    ...

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