Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 16 de Septiembre de 2020, expediente CNT 060058/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 3-1 EXPTE. Nº: 60.058/2014/CA1 (50.033)

JUZGADO Nº: 46 SALA X

AUTOS: “M.G.J. C/ GALENO ART S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs.769/779 interpusieron las demandadas Galeno ART SA a fs. 780/795 y Cemic a fs. 797/807, ambos con réplica de la actora a fs. 809/814 y fs. 816/818.

  2. Razones de método imponen el análisis de los agravios de la aseguradora de riesgos del trabajo quien apela la decisión de la magistrada que me precede en cuanto consideró acreditado el accidente denunciado en el inicio y la condenó en el marco del art.

    1074 del Código Civil.

    Adelanto que la queja será desechada a poco que se aprecie que pese al esfuerzo argumental esbozado, la apelante no se hace cargo de los fundamentos expuestos en el fallo para arribar a tal conclusión (art.116 de la L.O.).

    En efecto, no surge del memorial recursivo ningún argumento que persuada en el sentido de haber cumplido los deberes de prevención a su cargo siendo que el principal objetivo declarado de la ley 24.557 es la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. R. en que la ley prevé la utilización de herramientas tales como el monitoreo del estado de salud de los trabajadores ante la exposición a riesgo laboral y -en particular- la adopción de medidas de seguridad para resguardar el estado de salud práctica de estos propósito que debe llevar a cabo vigilando las condiciones y medio ambiente del Fecha de firma: 16/09/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    trabajo (conf. resoluciones S.R.T. Nº 43 de fecha 12 de junio de 1997, Nº 28 de fecha 13 de marzo de 1998 y Nº 54 de fecha 9 de junio de 1998).

    No acreditó la supervisión de las condiciones en las que la actora prestaba sus tareas habituales pese a la sucesión de eventos dañosos que padeció a lo largo de su desempeño que le valieron tratamientos preventivos (ver hechos acaecidos en el año 2005 y 2009 en los que estuvo en contacto directo con sangre contaminada de pacientes) hasta el episodio ocurrido el 17 de marzo de 2011 en el cual contrajo H

  3. No demostró haber adoptado medidas concretas de seguridad como ser análisis de riesgos y/o recomendaciones al empleador a fin de prevenirlos en una actividad por demás riesgosa. Nótese que no se probó en la causa que le hubiesen provisto guantes barbijos y en especial antiparras sólo vestimenta estetoscopia y termómetro digital (ver fs. 260/1).

    El proceder de la aseguradora constituyó un incumplimiento culposo a deberes legales a su cargo que autoriza a responsabilizarla solidariamente por el resarcimiento íntegro del daño con fundamento en el artículo 1074 del Código Civil por lo que en este aspecto,

    propongo confirmar la sentencia recurrida en cuanto decide en relación.

    El nexo de causalidad adecuado quedó probado -como refirió la juez “a quo”-

    mediante el reconocimiento del infortunio por ambas partes y el daño sufrido (ver experticia médica) lo cual define la suerte del agravio.

    En lo atinente a la excepción de prescripción, la CSJN ha establecido que para el cómputo del plazo debe tenerse en cuenta el hecho que determina la incapacidad en forma fehaciente lo cual requiere de una apreciación objetiva del grado de incapacidad...

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