Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 13 de Junio de 2018, expediente CSS 045269/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1JCA Expte nº: 45269/2014 Autos: “M.M.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 6 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 45269/2014 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS.

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del Sr. Juez a-quo titular del juzgado de Seguridad Social nº 6, en donde se decide rechazar la demanda.

    El recurrente se agravia en tanto el Juez a-quo rechazo la demanda respecto de la actualización de la PC y PAP, asimismo lo hace en tanto se omite tratar la inconstitucionalidad de los art. 9 y 25 26 de la ley 24241 y 1, 2, 5, 9 y 22 de la ley 24463. Por otro lado solicita se actualice la PBU y se aplique de tasa mínima de sustitución el fallo “Betancur”.

    Asimismo agravia al actor la omisión del Sr. Juez respecto del criterio de confiscatoriedad y peticiona se aplique el precedente “P.”, a su vez lo hace en referencia a lo decidido en torno al impuesto a las ganancias y sobre el descuento aplicado sobre los intereses por obra social. Finalmente es motivo de agravios la tasa de interés y la imposición de costas.

  2. De las constancias obrantes en autos surge que el actor adquirió el derecho al beneficio el 19/06/2013 al amparo de la ley 24241. Que para la determinación del haber inicial se tomaron en consideración las últimas 120 remuneraciones, importes que fueron –todos ellos- actualizados. Por otra parte cabe destacar que el actor ha aportado en relación de dependencia, obteniendo la PBU, PC y PAP.

  3. En atención a la fecha del cese, el coeficiente de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados en relación de dependencia, es el aprobado por la Res. 30/2013.

    La correcta actualización de las remuneraciones consideradas para determinar el haber inicial resulta vital para cumplir con el precepto constitucional del art. 14 bis.; precisamente por ello, fue que la incorrección de los índices aplicados para determinar los haberes hizo que, en distintos periodos y por vía pretoriana, los tribunales fijaran nuevas pautas para establecer el haber inicial y su posterior sistema de movilidad.

    En dicho sentido, la C.S.J.N. en el precedente “Elliff” (Fallos 332:1914) sostuvo que el art. 24, inc. a, de la ley 24.241 dispone que el haber mensual de la prestación compensatoria se calculará "...sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a Fecha de firma: 13/06/2018 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #26035778#207498235#20180529102940462 aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anterior a la cesación del servicio", sin efectuar distinción alguna sobre ingresos computables a valor nominal ni sobre períodos excluidos de la actualización, aspecto que tampoco se observa en su reglamentación dada por decreto 679/95, y que el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones. Asimismo, señaló que la prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor, de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes, lo que ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad.

  4. Ahora bien, lo cierto es que el método utilizado por la ANSES, no se ajusta adecuadamente a la manda del legislador ni a los lineamientos fijados por la CSJN en el precedente citado.

    En efecto, conforme los reformados arts. 24 y 32 de la Ley 24.241, y el art. 2 de la Ley 26.417, para la actualización de las remuneraciones se aplicará un índice combinado que cuya elaboración y aprobación está a cargo de la propia A.N.Se.S., conforme los valores suministrados, semestralmente, por el INDEC y la S.S.S., correspondientes al Índice de Salarios Nivel General y al RIPTE.

    Esta Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social ha interpretado, mediante pronunciamientos de sus tres S., que este índice combinado, que se aplicará a partir de la entrada en vigencia de la Ley 26.417, no es aplicable a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 02/09. De allí que las retribuciones...

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