Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 29 de Marzo de 2023, expediente CSS 055101/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 55101/2015

AUTOS: MAZZAMUTO ERNESTO MARIO Y OTROS c/ MINIST DE JUSTICIA

Y D.S. PENITENCIARIO FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL

DE LAS FFAA Y DE SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta tendiente a obtener la restitución de las sumas dejadas de percibir – como consecuencia de la nueva estructura salarial establecida por el decreto 243/2015- correspondientes a los códigos 010 (racionamiento) y 011 (casa habitación), y declara prescripta la solicitud relativa al Decreto 2807/93, 1275/05,1223/06,872/07, 884/08

y 752/9, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda. Corresponde destacar que mediante recurso de aclaratoria presentado por la parte actora, se rectifica la sentencia atacada y se hace lugar al reclamo interpuesto tendiente a abonar las sumas resultantes de la inclusión de los suplementos previstos por el decreto 243/15, 970/15, 1261/16, 324/19 y sus ampliatorios y modificatorios con carácter remunerativo y bonificable La demandada cuestiona la sentencia, sostiene que no se ha vulnerado derecho jubilatorio alguno ni se ha alterado la proporción en la que percibe su haber mensual y la modificación que realizó al mismo el decreto 243/2015, en cuanto el mismo trasluce en un aumento significativo de la concretización de sus derechos jubilatorios. Manifiesta que tampoco existe derecho adquirido alguno al mantenimiento de un régimen jurídico. Por último, resalta la potestad modificatoria del régimen de liquidaciones de haberes del Servicio Penitenciario Federal y que la misma se efectúa en base a criterios de oportunidad mérito y conveniencia, siendo el examen de razonabilidad el límite de control jurisdiccional de este reglamento. Efectúa la imposibilidad de re liquidar el SAS teniendo como base de cálculo el Decreto 379 y 2807/93. A su vez, sostiene que no resulta acreditado el carácter general de los suplementos y bonificaciones creados por el decreto 243/15, modificado por el decreto 970/15 y sgtes., cuestiona además la calificación de bonificables de los mismos.

Solicita la aplicación de los precedentes “Salas” y “Z.” en relación a las pautas de proporcionalidad entre los haberes de activos y pasivos como de liquidación. Solicita también que de confirmarse la sentencia se ordene el ingreso de los aportes por las sumas Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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aquí reconocidas. Cuestiona lo resuelto en torno a la prescripción. Por último, se agravia de la forma de distribución de las costas y de la regulación de honorarios practicada.

A los efectos de una adecuada comprensión de las cuestiones planteadas,

corresponde transcribir el texto de la norma atacada.

El art. 11 del decreto 243/2015 expresa “Deróganse los Decretos Nros. 379/89,

1058/89, 2260/91, 756/92, 2807/93, 101/03, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08, 752/09,

883/10, 931/11, 1004/12, 1691/13, 970/14, el artículo 1° del Decreto Nro. 1708/14 y el artículo 2° del Decreto N° 165/88.”

Por otro lado, en su art. 15 establece que “… El personal que por aplicación de las medidas contenidas en el presente Decreto, percibiere una retribución mensual bruta inferior a la que le hubiera correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de su entrada en vigencia, sin considerar el efecto de ninguna medida judicial y en tanto se mantengan las condiciones previstas en dicho escalafón para su percepción; percibirá una suma fija transitoria, que resultara de la diferencia entre la retribución bruta vigente a la fecha y la nueva retribución bruta resultante de la aplicación de esta medida…Dicha suma, que no podrá estar sujeta a ningún tipo de incremento salarial, permaneciendo fija hasta su absorción, la que se producirá por cualquier incremento en las retribuciones,

incluyendo los correspondientes a los ascensos del personal…”

En primer término, debo señalar que, si bien no se escapa a esta magistrada que las decisiones en política salarial de las fuerzas armadas y de seguridad son resorte exclusivo del poder legislativo y/o ejecutivo, ello no es óbice para ingresar en el análisis de la misma cuando pueda verse lesionado algún derecho supralegal amparado por la carta magna.

Si bien en una lectura preliminar de este plexo normativo, parecerían estar amparados -en cierta medida- aquellos que se vean afectados por la derogación de alguno de los suplementos y/o compensaciones mencionadas en el art. 11, en su art. 15 –bajo un aparente velo de progresividad- que viene a proteger a aquellos que, por aplicación del art.11 vean una merma en su haber, deja asentado que únicamente ampara a aquellos que no posean ninguna medida judicial y en tanto se mantengan las condiciones previstas en dicho escalafón para su percepción.

Con lo cual indirectamente el art. 15 del decreto 243/15 admite una disminución en el haber en caso de percibir un monto superior al de la nueva escala salarial, en el hipotético caso de que se cuente con alguna resolución judicial que haya dispuesto la incorporación en el haber de alguno de los suplementos percibidos y ahora derogados por el art. 11, toda vez que estas sumas ni siquiera podrán ser contempladas por esta “suma fija transitoria” que crea este artículo.

Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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En menos palabras, el art 15 ofrece “intangibilidad del haber de retiro” pero únicamente para aquellos que no hayan judicializado este haber previsional. Situación que sin dudas encuentro en colisión con los principios de igualdad y el de no discriminación,

vulnerando el artículo 16 de la Constitución Nacional y los pactos internacionales de derechos humanos que establecen la igualdad ante la ley.

El derecho a la intangibilidad del haber de retiro no puede tener como condición el hecho de no objetar judicialmente su esquema salarial, más aún si tenemos en consideración la doctrina del Mas Alto Tribunal de la Nación de los últimos 44 años, en donde coincide en que toda asignación de carácter general u otorgada a la generalidad del personal en actividad, al integrar el sueldo, beneficia el haber del personal retirado. (Fallos:

334:275).

Por ello, considero a esta discriminación arbitraria, toda vez que responde a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clase de personas, que encierra un indebido favor o privilegio de grupo, para todos aquellos que no hayan recurrido a los estrados judiciales a fin de obtener la regularización de sus haberes.

A partir de lo hasta aquí expuesto, concluyo que de existir efectivamente una disminución en el haber de los accionantes a partir del dictado del decreto 243/2015,

producto de la supresión de los suplementos racionamiento y casa habitación, tal situación a todas luces configuraría una grave lesión a la incolumidad de los derechos humanos sociales cuya protección judicial reviste naturaleza constitucional y convencional. (art. 26

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).

En relación a aquellos a quienes, como los actores, la modificación normativa les significaría una reducción en el haber bruto mensual me he expedido en sentido favorable a su pretensión, en autos: “MONDO DAMIAN CIRILO Y OTROS c/ ESTADO

NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH s/PERSONAL MILITAR Y

CIVILDE LAS FFAA Y DE SEG” Causa n° 6113/2016. En dicha oportunidad,

considerando la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Nación y por aplicación del más elemental sentido de justicia, he concluido que las modificaciones efectuadas como consecuencia de las nuevas políticas salariales de la fuerza armadas y de seguridad no pueden traer aparejado en ningún caso una reducción en el haber de los actores, avalar ello significaría admitir una injustificada medida regresiva de los derechos de los accionantes,

desatendiendo los principios específicos en una materia tan delicada como lo es la seguridad social.

A su vez, en la referida causa he señalado que tal decisión no implicaba de ningún modo un doble pago por un mismo concepto y que, por lo tanto, de corresponderle a los Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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accionantes alguno de los suplementos/compensaciones previstas por el decreto 243/2015

que respondiera a la misma causa que los entonces analizados, debían tenerse en cuenta al momento de su liquidación.

Para concluir, admitir la disminución del haber de retiro de los beneficiarios como consecuencia del dictado del decreto 243/2015 que según sus considerandos viene a introducir normativamente “los reconocimientos que en materia de retribuciones estableciera la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en los precedentes pronunciados en las causas: “ORIOLO, J.H. y otros c/EN....

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