Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 14 de Marzo de 2023, expediente CAF 006096/2018/CA002

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

6096/2018; MAZZALUPO, N.S. Y OTROS c/ EN - M

EDUCACION s/ EMPLEO PUBLICO

Buenos Aires, de marzo de 2023.- FG

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto —en subsidio al de revocatoria— por la parte demandada, y fundado en el mismo escrito electrónico titulado “Interpone revocatoria. Apela en subsidio.”

[presentado: 29/03/2022, 17:01hs], contra el interlocutorio dictado por el señor Juez de grado con fecha 23/03/2022, replicado por la parte actora mediante escrito electrónico titulado “Contesta traslado. Solicita que se rechace el recurso de apelación en subsidio concedido al GCBA con costas a su exclusivo cargo. Funda petición. Cita jurisprudencia.” [presentado:

30/03/2022, 14:25hs]; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución de fecha 23/03/2022, el señor J. a cargo del Juzgado Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal N° 9 resolvió rechazar las liquidaciones practicadas por el GCBA, y ordenarle a aquél que practique una nueva liquidación en el plazo improrrogable de veinte (20) días, conforme se disponía en el considerando III de ese resolutorio.

    En efecto, y en cuanto aquí importa, en dicho considerando el a quo decidió que la liquidación practicada por la demandada debía ser desestimada, con fundamento en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “I.C.,

    J.B. y otros”, de fecha 04/06/2013, en el que dispuso —

    sintéticamente— que las liquidaciones que se practicaren en demandas como las intentadas en esa oportunidad (tendientes a la declaración del carácter remunerativo y bonificable de determinados suplementos salariales), en ningún caso podían arrojar como resultado sumas menores a las que los actores hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    En función de lo anterior, y de acuerdo a los lineamientos estipulados en la sentencia —firme y pasada en autoridad de cosa juzgada— dictada en autos, el a quo dispuso que la nueva liquidación debería practicarse sin efectuar el descuento de los aportes y contribuciones, puesto que no fueron objeto de la presente causa.

  2. Que, en su memorial de agravios, el demandado GCBA solicita que se revoque el pronunciamiento recurrido, en tanto rechazó la liquidación practicada por su parte, y en cuanto le ordenó

    practicar una nueva conforme ciertos parámetros, sin realizar el descuento de los aportes y contribuciones.

    Se agravia por cuanto —sostiene— el error contenido en ese modo de practicar la liquidación, compromete el erario público de la Ciudad de Buenos Aires, puesto que realizar aquélla de modo incorrecto habilitaría un pago en exceso a los coactores. También le genera agravio la solución a la que se arriba en el decisorio en crisis, aplicando la doctrina emanada del precedente “I.C..

    Destaca que la consecuencia de la declaración del carácter remunerativo del rubro en cuestión, es que se retengan aportes y se paguen contribuciones. En ese orden, asevera que los coactores cobraron mes a mes durante el periodo retroactivo que reclamaron en la demanda como remunerativo, sin la retención de aportes, porque su parte no tenía la obligación legal de retener ni de abonar las contribuciones.

    Manifiesta que la liquidación ya acompañada por su parte incluye los descuentos de aportes previsionales y de obra social en cabeza del agente, como así también las contribuciones que deberá

    regularizar el GCBA como empleador, de conformidad con la ley 24.241.

    Desde esa óptica, alega que la normativa involucrada en la materia —leyes 24.241 y 23.660— resulta clara en cuanto a que en su cabeza la carga de retener los aportes de los trabajadores, más no de ingresarlos directamente, como lo induce el magistrado de grado.

    Cuestiona que la resolución recurrida se aparte de forma arbitraria del mecanismo de integración de las contribuciones y de los aportes, que establece al empleador como contribuyente —de las Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    6096/2018; MAZZALUPO, N.S. Y OTROS c/ EN - M

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    contribuciones— y agente de retención —de los aportes —, y que resulta de ineludible cumplimiento para mantener el sistema integrado.

    Desde otro ángulo, añade que el criterio adoptado por el magistrado de grado implica asumir una solución contraria a la doctrina emanada de la jurisprudencia del TSJ y de la CACAyT de la CABA,

    además de invadir la esfera del fuero federal de la seguridad social, y las competencias de organismos de carácter federal. Cita jurisprudencia.

    En segundo lugar, objeta el decisorio recurrido en cuanto supone el cambio de sujeto obligado, lo que considera un claro exceso del alcance del control de juridicidad y de razonabilidad del poder judicial respecto de los actos del poder ejecutivo. Ello así, por cuanto —

    entiende— se produce un cambio en el sujeto pasivo establecido por la normativa que regula la materia, poniendo las obligaciones que pesan sobre el empleado en cabeza de su mandante.

  3. Que corresponde comenzar por recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr., CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros).

  4. Que, preliminarmente, deviene necesario establecer ciertas pautas de valoración que brinden una solución adecuada a la cuestión controvertida, acerca de si se ajusta a derecho que se efectúen descuentos en concepto de aportes y contribuciones, mes a mes, respecto de los rubros ya percibidos por los coactores.

    En este punto, resulta oportuno recordar que la liquidación tiene por objeto determinar la suma que el vencido debe abonarle al vencedor con arreglo a las bases establecidas en la sentencia (confr., F., S.C. - Maurino, A.-.Y., C.D., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 3, Ed. Astrea, 2002, pg. 840; C., C.J.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

    , T. III, pg. 786; esta Sala, causa 7.777/2015, in re “C., E. y otro c/ EN - M°

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Seguridad - GN s/ Personal y civil de las FFAA y de Seg.”, del 07/06/2022,

    entre muchos otros).

    Asimismo, también cabe señalar que la liquidación, en la ejecución de sentencias, debe practicarse siempre de acuerdo con las bases fijadas por el Tribunal, verificando que en su confección se hayan respetado las pautas de la sentencia a fin de resguardar el principio de la cosa juzgada. Y, en este aspecto, los jueces...

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