Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 5 de Julio de 2016, expediente CNT 060326/2013

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII CNT 60326/2013 CA1 JUZGADO Nº 42 AUTOS: “M.Y.W. c/ ENERGIT ELECTRONICA DE POTENCIA S.A. s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 05 días del mes de julio de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que admitió parcialmente las pretensiones articuladas en el inicio, es apelada por ambas partes y por el perito contador.

  2. La decisión de grado se fundó en el carácter intempestivo de la decisión extintiva asumida por la actora.

    El intercambio telegráfico revela que intimó a su empleador para que la reintegre a sus tareas habituales, cumplidas hasta que inició la licencia por maternidad.

    Revela también que la respuesta de la demandada fue precisamente la pretendida por aquélla, es decir la restitución inmediata de las tareas objeto de reclamo.

    Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #19875197#157121423#20160705100226071 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII CNT 60326/2013 CA1 El citado esquema cumplió con el principio de conservación del vínculo que debe regir las relaciones en el ámbito laboral; sin embargo la actora desconfiando de la veracidad de la oferta, resolvió extinguir la relación.

    Ahora bien, la desconfianza expresada, aun cuando hubiera sido motivada por conversaciones y/o reclamos verbales previos que concluyeron sin la solución esperada, no habilitaba la ruptura del contrato de trabajo. El fundamento invocado (desconfianza) no excede una apreciación subjetiva de la actora, que en modo alguno puede ser imputado a la contraparte, cuándo ésta ha expresado concreta y precisamente una posición distinta a la que le adjudicara la actora.

    En los términos expresados, el distracto no se advierte sustentado en el supuesto de injuria regulado en el artículo 242 L.C.T. Ello determina la improcedencia de las indemnizaciones enumeradas en el artículo 246 L.C.T.

    A mayor abundamiento conviene mencionar que el modo intempestivo...

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