Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 11 de Junio de 2018, expediente CIV 068384/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Maza, V.R. c/M., D.G. y otros s/ Daños y perjuicios”.- Expte.

n° 68.384/2013.- J.. n° 74.-

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de junio de 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Maza, V.R. c/M., D.G. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 517/528), que admitió parcialmente la demanda de daños y perjuicios interpuesta por V.R.M. respecto de D.G.M. y S.L.S., condena que, luego de haberse rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva, se le hizo extensiva a Liderar Compañía General de Seguros S.A.; expresaron agravios el actor (fs. 586/588) y la citada en garantía (fs. 590/600). A fs. 604/605 y 607/613 fueron contestados dichos argumentos, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

  1. La parte actora únicamente cuestiona el monto fijado en concepto de daño moral. A su turno, Liderar Compañía General de Seguros S.A. se queja del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, de la extensión del resarcimiento y de los intereses.

  2. Es un hecho no controvertido que el 16 de abril del 2013, aproximadamente a las 17,30 hs., V.R.M. circulaba al mando de su Ford Fiesta por la calle P. de Mendoza del Partido de J.C.P. de la Provincia de Buenos Aires. Tampoco se discute que cuando estaba cruzando la calle J.M. se produjo una colisión entre dicho rodado y un Renault 11 que conducía D.J.M., le pertenecía a S.L.S. y aseguraba Liderar Compañía General de Seguros S.A.

  3. Antes de continuar con el estudio del caso subrayaré que, en torno al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha del hecho, entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil y en el Código Comercial , hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Fecha de firma: 11/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12915270#208677706#20180612094012415 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  4. El juez de grado consideró que se le debía atribuir toda la responsabilidad por el accidente a la parte demandada, aspecto que nadie discute en la presente instancia. De manera tal que comenzaré estudiando los agravios desplegados en torno al rechazo de la excepción opuesta por la citada en garantía.

    El juez de primera instancia, luego de haber analizado la documentación acompañada y lo que resulta del informe contable, consideró que a la fecha del siniestro la prima del seguro se encontraba impaga. Sin embargo, resolvió desestimar la defensa invocada por Liderar Compañía General de Seguros S.A. en razón de que no había cumplido con la carga de expedirse, en el plazo legal, respecto al rechazo del siniestro (art. 56 de la Ley de Seguros).

    Sobre la presente cuestión, recuerdo que el asegurador, en principio, debe pronunciarse pues si no se pronuncia por el rechazo, en función de las previsiones contenidas en los artículos 46-1 y 47 de la Ley de Seguros, su omisión importa aceptación en los términos del art. 56, in fine, la que es factible de ser aplicada de oficio, pues el silencio presupone, entre otras razones, la falta de objeciones en el plazo legal (cfr. R.S.S., “Derecho de Seguros”, T. II, 4ta. ed. ampliada y actualizada, ed.

    La Ley, Buenos Aires, 2004, pág. 280 y fallos allí citados).

    El silencio del asegurador ante la obligación de pronunciarse sobre el derecho del asegurado, no es una cuestión formal, sino sustancial, como lo demuestra el art. 919 del Código Civil, doctrina que la ley 17.418 pone reiteradamente en juego (C.. y Com.

    Fed., S. “I”, del 24/9/91 en E.D. 149-477).

    Al momento de contestar la citación en garantía, la compañía de seguros planteó

    la excepción de falta de legitimación pasiva, a pesar de no haber rechazado el siniestro dentro del plazo legal. Hay que tener en cuenta que la omisión de rechazar el siniestro, así como la falta de pago de la prima por parte del asegurado, se tratan de extremos que se encuentran fuera de toda controversia en la presente instancia.

    Es por ello que entiendo que se debe confirmar este punto del fallo recurrido.

    Fecha de firma: 11/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12915270#208677706#20180612094012415 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

  5. Seguidamente, me ocuparé de los cuestionamientos formulados en torno a la indemnización.

    1. Liderar Compañía General de...

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