Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Junio de 2021, expediente CNT 033327/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 33.327/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 85185

AUTOS: “MAZA, J.M. C/ PEVAZ S.A. S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 21 )

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de junio de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E FERDMAN dijo:

I) Contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada el 27/11/2020, plantea recurso de apelación la parte demandada conforme los agravios expuestos en su presentación digital del 09/12/2020, la cual mereció réplica de la contraria conforme surge de la actuación virtual efectuada el 11/12/2020.

II) Se agravia la demandada por la valoración de las pruebas reunidas en la causa en relación con los incumplimientos invocados por el actor para justificar su decisión rescisoria. Concretamente cuestiona la inversión de la carga probatoria en relación con la jornada de trabajo invocada por el actor; por la fuerza convictiva otorgada a las declaraciones testimoniales rendidas en autos; por la admisión de las diferencias salariales en base a tener por acreditada la jornada completa invocada en la demanda; por la condena a abonar las indemnizaciones normadas por los arts. 9 y 15 de la ley 24.013 y la del art. 2 de la ley 25.323. Finalmente se agravia por lo decidido en materia de costas y cuestiona por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora.

III) Delineados de este modo los agravios y en virtud de los límites que impone el memorial recursivo propuesto por la demandada anticipo que ninguno de los argumentos ensayados por el apelante tendrá favorable recepción en mi voto.

L. cabe señalar que el actor invocó haber ingresado a la demandada como “mozo de salón” el 03/09/2015 siendo registrado recién el 15/07/2016,

y prestando servicios de lunes a domingo con un franco semanal rotativo, en jornada completa de 16:00 hs. a 02:00, pese a lo cual fue registrado y remunerado como dependiente de “media jornada”. Expresó que ante tales irregularidades intimó a que se regularice su situación registral y se le abonen las diferencias adeudadas, y que frente al desconocimiento por parte de su empleadora se consideró despedido el 12/04/2018. La demandada, por su parte negó las irregularides denunciadas e unvocó que el actor ingresó el 15/07/2016 como mozo de salón, prestando servicios de lunes a sábados de 16:00 a 20:30 hs. con 30’ para almorzar, los cuales no deben ser computados como parte de la jornada laboral.

Fecha de firma: 25/06/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

La magistrada que me precede concluyó que la demandada no acreditó la jornada reducida invocada y en base a que tampoco puso a disposición del experto contable los registros laborales requeridos, consideró aplicable la presunción emergente del art. 55, LCT, y en consecuencia tuvo por configurados los incumplimientos injuriantes invocados por el actor e hizo lugar a los reclamos indemnizatorios introducidos en la demanda con fundamento en la Ley de Contrato de Trabajo, Ley 25.323 y Ley Nacional de Empleo (arts. 9 y 15).

La recurrente cuestiona las conclusiones antedichas, sosteniendo que era el actor quien debía acreditar el cumplimiento de la jornada que invocó, y que ello no ha ocurrido ya que las declaraciones de sus propios testigos no respaldan sus afirmaciones.

Pues bien, reiteradamente he sostenido que si bien el art. 198 de la LCT

autoriza a las partes ya sea individual o colectivamente a pactar jornadas reducidas no lo es menos que tal modalidad de contratación constituye una excepción a la jornada máxima legal dispuesta por el art. 1 de la ley 11.544, por lo que corresponde a la demandada la prueba de la prestación en horario limitado teniendo en cuenta que en definitiva la remuneración que es la contraprestación por el tiempo de trabajo o puesta a disposición a favor del empleador guarda correspondencia con el tiempo de trabajo (cfr.

art. 103 LCT).

Siendo ello así, si la jornada habitual de la actividad es de 8 horas diarias habrá contrato a tiempo parcial cuando el trabajador se...

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