Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Marzo de 2023, expediente FBB 032000405/2006/CA002
Fecha | 23 Marzo 2023 |
Número de expediente | FBB 032000405/2006/CA002 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000405/2006/CA2 – Sala I – Secr. Previsional Bahía Blanca, 23 de marzo de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 32000405/2006/CA2, caratulado: “MAYOR, E., c/
Anses, s/ Ordinario”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa (La Pampa), para resolver las
apelación interpuesta contra la resolución dictada el 18 de octubre del 2022; y
CONSIDERANDO:
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El juez de grado resolvió eximir del tributo que impone el impuesto a
las ganancias a las acreencias adeudadas en autos, declarar la inconstitucionalidad del art. 55 de la
ley 18.037 y art. 9 inc. 3 de la ley 24.463, rechazar las impugnaciones efectuadas por el organismo
demandado, aprobar el haber mensual reajustado al mes de mayo 2021 por la suma de $380.832,36
y aprobar en cuanto por derecho corresponda la liquidación de la parte actora por la suma de
$25.779.296,33 en concepto de capital e intereses por diferencias de haberes por el periodo
06/04/2004 al 31/05/2021, monto que incluye intereses calculados al 31/05/2021 conforme la tasa
prevista en la sentencia.
Asimismo dispuso, firme que sea la resolución, intimar a la
administración demandada a que en el plazo de treinta días abone la suma aprobada bajo
apercibimiento de disponerle las medidas de ejecución pertinentes y reajuste el haber mensual bajo
apercibimiento de aplicar astreintes por cada día de retardo en que se incurra.
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El 21 de octubre del 2022 apeló la administración, agraviándose de que
la resolución: I) exime del tributo que impone el impuesto a las ganancias a las acreencias
adeudadas en autos; II) declara la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 y art. 9 inc. 3 de
la ley 24.463; III) omite efectuar un tratamiento concreto de las impugnaciones oportunamente
planteadas contra la liquidación aprobada; IV) aprueba una liquidación confeccionada con
palmarios yerros de interpretación legal que devienen en diferencias materiales; y V) impone las
costas a su cargo.
Particularmente, manifestó que la parte actora: a) erra en la metodología
de descuento de lo abonado por el organismo; b) no realiza una comparación con el salario en
actividad; c) no aplica el tope dispuesto en el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463; d) incluye en el haber
mensual la bonificación por zona austral desde el 01/2016; y e) yerra en el cálculo correspondiente
a la retención del impuesto a las ganancias.
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Ahora bien, previo a entrar en el tratamiento de los planteos efectuados
por la administración corresponde en primer término destacar que no le asiste razón en punto a la
falta de tratamiento de las impugnaciones oportunamente efectuadas. Ello en virtud de que el juez
de grado en la resolución recurrida se expidió respecto a lo planteado en el escrito agregado al
Lex100 con fecha 26/07/2021, obrante a fs. digitales 376/377.
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Ingresando primeramente en el tratamiento del planteo relativo al
impuesto a las ganancias es dable destacar que, si bien el actor no solicitó la declaración de
inconstitucionalidad de la ley 20.628 al momento del dictado de la resolución aquí recurrida, si la
requirió en el escrito “PRONTO DESPACHO – CONTESTA AGRAVIOS” acompañado con fecha
25/11/2022, obrante a fs. digitales 413/417.
En virtud de lo antes dicho, y de conformidad con lo dispuesto en los
precedentes “G., M.I. c/ AFIP s/ Acción meramente declarativa de
inconstitucionalidad” del 26/3/2019 y “G.B.E. c/ ANSES s/ reajustes varios” del
06/05/2021, es que corresponde dejar sin efecto en este punto la resolución recurrida y ordenar al
juzgado de origen sustancie el planteo antes mencionado a fin de garantizar el derecho de defensa
del organismo.
Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A., Secretaria Federal #8247210#361505214#20230321102313063
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000405/2006/CA2 – Sala I – Secr. Previsional 5. En cuanto al tratamiento del planteo relativo a la declaración de
inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 y del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 deviene
imperioso señalar que la sentencia cuya ejecución se pretende dispuso que la constitucionalidad del
tope al haber máximo estaba condicionada a que su aplicación no importe una disminución en el
haber previsional recalculado que por su magnitud resultara confiscatoria.
Teniendo en consideración que en las planillas presentadas se encuentra
acreditada la confiscatoriedad que genera su aplicación, no cabe más que rechazar el agravio
planteado, debiendo estarse a la inconstitucionalidad declarada.
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En relación a los cuestionamientos efectuados por la administración
contra la planilla actoral, entiendo oportuno señalar que los mismos no están dirigidos a rebatir los
argumentos de la resolución recurrida, esto es no constituyen una crítica concreta y...
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