Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Marzo de 2023, expediente FBB 032000405/2006/CA002

Fecha23 Marzo 2023
Número de expedienteFBB 032000405/2006/CA002

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000405/2006/CA2 – Sala I – Secr. Previsional Bahía Blanca, 23 de marzo de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 32000405/2006/CA2, caratulado: “MAYOR, E., c/

Anses, s/ Ordinario”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa (La Pampa), para resolver las

apelación interpuesta contra la resolución dictada el 18 de octubre del 2022; y

CONSIDERANDO:

  1. El juez de grado resolvió eximir del tributo que impone el impuesto a

    las ganancias a las acreencias adeudadas en autos, declarar la inconstitucionalidad del art. 55 de la

    ley 18.037 y art. 9 inc. 3 de la ley 24.463, rechazar las impugnaciones efectuadas por el organismo

    demandado, aprobar el haber mensual reajustado al mes de mayo 2021 por la suma de $380.832,36

    y aprobar en cuanto por derecho corresponda la liquidación de la parte actora por la suma de

    $25.779.296,33 en concepto de capital e intereses por diferencias de haberes por el periodo

    06/04/2004 al 31/05/2021, monto que incluye intereses calculados al 31/05/2021 conforme la tasa

    prevista en la sentencia.

    Asimismo dispuso, firme que sea la resolución, intimar a la

    administración demandada a que en el plazo de treinta días abone la suma aprobada bajo

    apercibimiento de disponerle las medidas de ejecución pertinentes y reajuste el haber mensual bajo

    apercibimiento de aplicar astreintes por cada día de retardo en que se incurra.

  2. El 21 de octubre del 2022 apeló la administración, agraviándose de que

    la resolución: I) exime del tributo que impone el impuesto a las ganancias a las acreencias

    adeudadas en autos; II) declara la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 y art. 9 inc. 3 de

    la ley 24.463; III) omite efectuar un tratamiento concreto de las impugnaciones oportunamente

    planteadas contra la liquidación aprobada; IV) aprueba una liquidación confeccionada con

    palmarios yerros de interpretación legal que devienen en diferencias materiales; y V) impone las

    costas a su cargo.

    Particularmente, manifestó que la parte actora: a) erra en la metodología

    de descuento de lo abonado por el organismo; b) no realiza una comparación con el salario en

    actividad; c) no aplica el tope dispuesto en el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463; d) incluye en el haber

    mensual la bonificación por zona austral desde el 01/2016; y e) yerra en el cálculo correspondiente

    a la retención del impuesto a las ganancias.

  3. Ahora bien, previo a entrar en el tratamiento de los planteos efectuados

    por la administración corresponde en primer término destacar que no le asiste razón en punto a la

    falta de tratamiento de las impugnaciones oportunamente efectuadas. Ello en virtud de que el juez

    de grado en la resolución recurrida se expidió respecto a lo planteado en el escrito agregado al

    Lex100 con fecha 26/07/2021, obrante a fs. digitales 376/377.

  4. Ingresando primeramente en el tratamiento del planteo relativo al

    impuesto a las ganancias es dable destacar que, si bien el actor no solicitó la declaración de

    inconstitucionalidad de la ley 20.628 al momento del dictado de la resolución aquí recurrida, si la

    requirió en el escrito “PRONTO DESPACHO – CONTESTA AGRAVIOS” acompañado con fecha

    25/11/2022, obrante a fs. digitales 413/417.

    En virtud de lo antes dicho, y de conformidad con lo dispuesto en los

    precedentes “G., M.I. c/ AFIP s/ Acción meramente declarativa de

    inconstitucionalidad” del 26/3/2019 y “G.B.E. c/ ANSES s/ reajustes varios” del

    06/05/2021, es que corresponde dejar sin efecto en este punto la resolución recurrida y ordenar al

    juzgado de origen sustancie el planteo antes mencionado a fin de garantizar el derecho de defensa

    del organismo.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A., Secretaria Federal #8247210#361505214#20230321102313063

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000405/2006/CA2 – Sala I – Secr. Previsional 5. En cuanto al tratamiento del planteo relativo a la declaración de

    inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 y del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 deviene

    imperioso señalar que la sentencia cuya ejecución se pretende dispuso que la constitucionalidad del

    tope al haber máximo estaba condicionada a que su aplicación no importe una disminución en el

    haber previsional recalculado que por su magnitud resultara confiscatoria.

    Teniendo en consideración que en las planillas presentadas se encuentra

    acreditada la confiscatoriedad que genera su aplicación, no cabe más que rechazar el agravio

    planteado, debiendo estarse a la inconstitucionalidad declarada.

  5. En relación a los cuestionamientos efectuados por la administración

    contra la planilla actoral, entiendo oportuno señalar que los mismos no están dirigidos a rebatir los

    argumentos de la resolución recurrida, esto es no constituyen una crítica concreta y...

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