Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Septiembre de 2021, expediente CAF 007189/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 7.189/15

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de septiembre de dos mil veintiuno,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “M., F.M. y otros c/EN - M° Justicia y DD.HH. s/empleo público”, contra la sentencia dictada el día 7

de junio del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. Las señoras M.H.C., L.B.E., S.C.S., M.V.V., F.M.M., V.L.V., M.S.P., G.N.R. y el señor C.A.S., promovieron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación con el objeto de que se les reconozca “…

    carácter remuneratorio, contributivo y bonificable…” a los incentivos que mensualmente perciben en su condición de agentes de planta permanente del citado ministerio (alegan desempeñarse en distintas dependencias, a saber: en la Dirección de Política Criminal en Materia de Justicia y Legislación Penal, en la Comisión Fiscalizadora Ley 23.412 y en la Escribanía General de Gobierno) y que, en consecuencia, se condene a la accionada a que deposite las sumas correspondientes a aportes y contribuciones, por los períodos no prescriptos, y a que haga lo propio respecto de aquellas que en el futuro se devenguen; ello, en suma, de conformidad con lo dispuesto en las leyes nros. 23.283 y 23.412; y 21.241 -Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones- (ver escrito inicial, en esp. ap. “

  2. OBJETO”).

    Cabe señalar, asimismo, con posterioridad las co-actoras Sras.

    C., E., S. y V. desistieron la presente acción (ver presentación del 12/8/15). A su vez, a fs. 103 hizo lo propio la co-actora V.,

    quien, además, desistió del derecho (ver escrito del 7/11/18).

  3. Por sentencia del 7/6/21 la Sra. Jueza de grado rechazó la demanda entablada, con costas por su orden.

    Para decidir como lo hizo, tras efectuar una reseña de las posiciones de las partes, señaló que el art. 1° de la ley n° 23.283 de “Convenios” facultó al Fecha de firma: 17/09/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    P.E.N. a que autorice a la Secretaría de Justicia a celebrar, mediante contratación directa, convenios con entidades públicas o privadas que tengan por objeto la cooperación técnica y financiera de éstas con la D.N.R.P.A. y C., mientras que la Ley n° 23.412 amplió el ámbito de aplicación a las demás Direcciones y organismos de la entonces Secretaría de Justicia.

    Explicó que, de tal modo, mediante erogaciones obligatorias a cargo de los particulares, los distintos "Entes Cooperadores" perciben fondos que provienen de la realización de actividades vinculadas con fines públicos (expendio de formularios y carpetas; timbrados; etc.), y que dichos fondos son destinados,

    según lo determinen las respectivas autoridades administrativas, al cumplimiento de cometidos de índole pública (adquisición, locación, comodato o usufructo de inmuebles, automotores, maquinarias, etc.); de los que se destacaba el otorgamiento de "incentivos" a los agentes permanentes a través de estímulos pecuniarios o becas; pagos de gastos de publicidad, transporte, correspondencia,

    mensajería, movilidad, viáticos y representación (conf. arts. 4°, inc. 2, de la Ley 17.050; 4° y 5° de la Ley 23.283, y 1° de la Ley 23.412).

    Puntualizó que, en virtud de tal entramado normativo,

    oportunamente se celebró el Convenio de Cooperación Técnica y Financiera entre el Cooperador Ley 23.412 y la -entonces- Secretaría de Justicia de la Nación, que dio lugar al pago de los incentivos cuyo carácter remunerativo aquí se reclama.

    A esa altura, advirtió –trayendo a colación lo dicho tanto por el Máximo Tribunal como por la S. III de esta Cámara– que las decisiones sobre la fijación de los sueldos y los rubros que lo integran, adoptadas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia, no son susceptibles de revisión judicial, correspondiendo a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, sin encontrarse facultados para sustituirse en su ejercicio, circunstancia que resulta ajena al campo de lo jurídico.

    A la par de ello, agregó -también con apego a lo expresado tanto por la C.S.J.N. como por la mencionada S.- que para que un suplemento deba ser tomado en cuenta para calcular el haber de retiro, se requiere, por un lado, que la norma de creación lo hubiera otorgado a todo el personal en actividad, sin que sea necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento;

    y, por otro, que en el caso de que de la norma no surja su tenor general, en la medida que se demuestre de modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado -o de todos los grados- lo percibe y que importe una Fecha de firma: 17/09/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. N° 7.189/15

    ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro.

    En ese contexto, precisó que si bien los accionantes alegaron que el incentivo en cuestión es percibido por la generalidad del personal de la planta permanente del Ministerio demandado, no han logrado acreditar tal circunstancia,

    como así tampoco han ofrecido prueba alguna con el objeto de demostrar que ello suceda en la actualidad.

    Añadió que, por el contrario, de la prueba producida surgía que la nómina de beneficiarios es confeccionada en el ámbito de la Subsecretaría de Coordinación y autorizada mensualmente por aquella y por el Ministro de Justicia (conf. fs. 74/75), circunstancia que permitía poner en duda el carácter general de los suplementos de marras, en tanto bien pudieron no ser otorgados a todo el personal de la planta permanente del Ministerio accionado.

    En definitiva, consideró que los actores no habían producido prueba necesaria a efectos de demostrar la generalidad que invocaron, lo que imponía remitir al principio general establecido en el art. 377 del C.C.C.N. según el cual cada parte cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende; siendo que la actividad probatoria es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos -suponiendo un imperativo del propio interés del litigante-, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva.

    Frente a...

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