Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Noviembre de 2010, expediente C 96107

PresidenteSoria-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de noviembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.107, "Maxiver S.A. contra M., J.G. y otra. Pago por consignación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la sentencia dictada en primera instancia en cuanto había rechazado la consignación efectuada, dejó sentado que el eventual retiro de los fondos por parte de los demandados debe ser considerado como "pago a cuenta" del importe adeudado e impuso las costas de ambas instancias por su orden (v. fs. 179/195).

La actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 200/214).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

1. El tribunala quoconsideró que la suma depositada no cumplía con el requisito de integridad, que requiere el pago por consignación.

En primer lugar, trató los agravios de los demandados en relación a su falta de conformidad con la transferencia de la garantía hipotecaria.

El tribunal relató que la actora, M.S.A., adquirió un inmueble hipotecado el 24-II-2002 y asumió el pago de la hipoteca, que ascendía a U$S 66.000. Destacó que, tanto extrajudicialmente como judicialmente, los demandados desconocieron que M.S.A. reuniera el carácter de titular de la deuda hipotecaria.

La alzada rechazó la distinción esbozada por el actor entre deudor hipotecario y tercero que toma a su cargo el pago de una deuda ajena en los términos de los arts. 729 y 757 inc. 7, del Código Civil. Sostuvo que M. no podía desconocer la obligación contractual asumida por el deudor hipotecario de no modificar la persona del deudor sin el consentimiento del acreedor.

En base a ello, concluyó que M.S.A., al realizar la operación sin la conformidad de los acreedores, asumió el riesgo cierto y previsible de que estos últimos no acepten el pago en las condiciones ofrecidas por M., a saber, la pesificación de la deuda ajustada por el CER más los intereses pactados.

En segundo lugar, el tribunala quose pronunció sobre la integridad del pago. A esos efectos, consideró que era necesario analizar la constitucionalidad de la ley 25.561 y del decreto 214/2002; si el pago debía comprender el IVA sobre los intereses y el CER; y si el pago fue realizado de acuerdo a las normas vigentes.

Por un lado, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de las normas de pesificación. Al respecto, expuso que la aplicación de los intereses pactados, o, en su caso, la tasa prevista en los arts. 52 y 103 del decreto 5965/1963 y 565 del Código de Comercio, a una deuda ajustada conforme el CER, compensaba suficientemente el daño sufrido por el acreedor en moneda extranjera como consecuencia de la devaluación de la moneda. Agregó que la posibilidad del acreedor de peticionar un reajuste equitativo del precio resguarda adecuadamente su derecho de propiedad.

Por otro lado, sostuvo que el pago no debía comprender el IVA en tanto que la ley no prevé el pago de dicho impuesto sobre el CER y dado que los acreedores no demostraron tener el carácter de responsable inscripto, lo que es esencial a los efectos de que se devengue dicho impuesto.

Sin perjuicio de ello, el tribunal consideró que el pago no fue realizado de acuerdo a las normas de pesificación vigentes, por lo que la consignación debía ser rechazada por insuficiente. Sostuvo que, de acuerdo a los términos de la ley 25.561 y del decreto 214/2002, los acreedores no estaban obligados a recibir el pago con efecto cancelatorio en las condiciones ofrecidas. Afirmó que, de acuerdo a dichas normas, subsistía el derecho de los acreedores a reclamar la aplicación del esfuerzo compartido.

Agregó que la inestabilidad, que afectaba al mercado cambiario al momento en que se efectuó el pago, hacía comprensible la actitud de los acreedores, quienes se negaron a recibir en pago la deuda "pesificada" con un reajuste que no llegaba a cubrir el cuatro por ciento de la devaluación de la moneda, máxime cuando -aclaró- en aquel momento los jueces daban diversas soluciones a los problemas derivados de la alteración del sistema monetario.

Por fin, postuló que la falta de reconvención o de articulación formal de un pedido de reajuste equitativo impedían expedirse sobre el monto definitivo del capital adeudado, debiendo las partes ocurrir ante otra instancia a fin de determinar el monto definitivo de la deuda. Dejó sentado que el eventual retiro de los fondos por parte de los demandados debe ser considerado como "pago a cuenta" del importe adeudado.

  1. La actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra dicho pronunciamiento denunciando absurdo y violación de los arts. 513, 728, 729, 744, 756, 757 inc. 7, 761, 1197 y 1198 del Código Civil; 11 de la ley 25.561; 8 del decreto 214/2002; 34 inc. 4, 163 y 289 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución nacional.

    En primer lugar, alegó que ela quoconfundió la prohibición contractual de cambiar la persona del deudor con la circunstancia que el acreedor está obligado, en virtud de los arts. 729 y 756 inc. 7, del Código Civil, a aceptar el pago realizado por un tercero. Agregó que las partes habían previsto contractualmente una sanción (la mora del deudor) para la violación de la prohibición, que ela quoestimó vulnerada. Manifestó que la sentencia viola el art. 1197 del citado cuerpo normativo. Destacó que el hecho de que haya asumido el riesgo de que los acreedores no aceptaran el pago en pesos no tiene importancia para la resolución de lalitis.

    En segundo lugar, afirmó que ela quoeludió pronunciarse sobre la existencia de la mora de los acreedores. Relató que a través del telegrama del 24-IV-2002 le ofreció a los acreedores el pago del precio originariamente convenido en dólares estadounidenses a través de la entrega de una suma en pesos, actualizada de acuerdo al CER, más los intereses pactados. Afirmó que el rechazo injustificado de la oferta de pago constituyó "la moraaccipiendi".

    Enfatizó que la única defensa de los demandados fue la inconstitucionalidad de las normas de pesificación. Adujo que se agotó el contenido de la instancia revisora ante el rechazo por parte del tribunal de esa defensa. Destacó que los demandados no peticionaron la aplicación del reajuste equitativo y tampoco lo podían hacer por encontrarse en mora, por lo que la sentencia apelada vulneró el principio de congruencia y trató una cuestión no sometida al juez de primera instancia. Afirmó que la sentencia violó el art. 8 del decreto 214/2002 y comprometió su derecho de defensa en juicio. Adujo que el tribunal revisó de oficio el contrato.

    Adujo que ante la defensa de los demandados fundada en la inconstitucionalidad de las normas de pesificación, la consignación efectuada de acuerdo a la ley 25.561 y el decreto 214/2002 debió considerarse suficiente.

    Sostuvo que la falta de pago del IVA fue la única cuestión sometida a conocimiento del tribunal, por lo que el tribunal agotó su facultad jurisdiccional con su rechazo.

    Afirmó que es absurda la decisión del tribunal en cuanto consideró que la liquidación de fs. 24/5 fue bien realizada, pero rechazó la procedencia de la consignación.

    Manifestó que para que el pago sea considerado íntegro debe tenerse en cuenta el texto de la ley y no las circunstancias extra normativas, como lo hizo ela quo.

    Enfatizó que los acreedores no aceptaron recibir el pago ofrecido "a cuenta", sino que se limitaron a reclamar el pago en la moneda de origen y a plantear la inconstitucionalidad de las normas de pesificación.

    Se agravió de la decisión del juez de que las partes resuelvan el monto definitivo de la deuda en otra instancia. Sostuvo que la decisión es absurda y destacó que dado que los demandados no peticionaron la aplicación del reajuste equitativo, su introducción era incongruente.

    Además, alegó que la sentencia vulnera el art. 761 del Código Civil en tanto que rechaza la consignación, pero permite a los acreedores retirar el dinero depositado "a cuenta" de lo adeudado.

    Por último, se agravió sobre la imposición de las costas por el orden causado.

  2. En mi opinión, el recurso ha de prosperar con el siguiente alcance.

    1. Como es sabido, para que la consignación tenga la fuerza del pago deben concurrir los requisitos en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo que debe reunir todo pago para ser válido. De no ser así, el acreedor no se encuentra obligado a aceptar el ofrecimiento de pago de su deudor (art. 758 del C.C.), y por tanto su negativa a recibirlo resulta legítima, tornando improcedente el pago por consignación (art. 757 inc. l, su doct. del C.C.).

      Pues bien, en lo que aquí interesa destacar, el pago para ser eficaz ha de respetar los principios de identidad e integridad. El acreedor no está obligado a recibir el pago de algo distinto a lo debido, ni de algo incompleto (arts. 725, 740, 742 y...

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