Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Mayo de 2020, expediente CAF 003080/2020/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

3080/2020

Buenos Aires, 26 de mayo de 2020.-

Y VISTOS, “M.S. c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo”

CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 236/238 el Tribunal Fiscal de la Nación, decidió revocar la Resolución Nº 51/2011, dictada por la Jefa de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Tucumán de la AFIP, Dirección General Impositiva,

    mediante la cual se había determinado la obligación de M.S. frente al Impuesto al Valor Agregado por los períodos fiscales 01/2005 a 03/2008 con más intereses resarcitorios y una multa equivalente al 70 % del impuesto omitido conforme el art. 45 de la ley nº 11683 (to 1998).

    En ese sentido, en el voto del vocal preopinante (al que adhieren sus colegas) se precisó que la litis se ha trababo en relación a las operaciones de transferencias y giros realizados por la empresa respecto de las cuales la recurrente considera excluida del objeto del Impuesto al Valor Agregado atento operar a nombre y por cuenta propia y a favor de terceros en calidad de “Casa de Cambio”; mientras que el Fisco considera que los servicios prestados por las casas de cambio a título oneroso –giros, transferencias, etc.- se encuentran gravados por el art. 3º, inc. e) punto 21 de la ley del gravamen (t.o. 1997 y modificaciones) con base en que se trata de mandatos o comisiones mercantiles en los términos de los arts. 221 y 222 del Código de Comercio, y las comisiones y gastos originados en los servicios de cobranzas de cheques o giros emitidos,

    emisión de giros y trasferencias, liquidación de órdenes de pago, etc., constituyen retribución por los servicios prestados en cumplimiento de esos mandatos o comisiones mercantiles (ver. considerando IV segundo párrafo, fs. 237vta).

    Así delimitada la cuestión, el Tribunal a quo hizo mérito de la prueba producida en las actuaciones, en particular la respuesta brindada por el Banco Central de la Republica Argentina a fs. 152/154, y concluyó que las operaciones por giros y/o transferencias realizadas por la empresa M.S. no pueden asimilarse a una actividad de mandato o comisiones mercantiles que permita considerar que se trata de hechos económicos alcanzados por la ley del impuesto al Valor Agregado.

    A lo que añadió que la conclusión se ve confirmada por el informe pericial que luce a fs. 203/206, documento donde se aprecia que no existe resultado proveniente de comisiones por intermediación o mandato.

    Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    En tales condiciones, y teniendo en cuenta que idéntica solución fue adoptada por la S. A del Tribunal Fiscal en los autos “C.S.S.,

    el 4/6/2014 pronunciamiento confirmado por esta S. en 28/4/2016, se decidió

    dejar sin efecto la resolución recurrida.

  2. Que a fs. 239 interpuso el Fisco Nacional el recurso de apelación que fundó a fs. 251/261.

    Invocó la arbitrariedad del pronunciamiento en crisis, por errónea valoración de la prueba producida en la causa y por apartarse notoriamente del derecho aplicable al caso.

    En ese orden, sostuvo que, se configura en la especie un claro supuesto de nulidad por arbitrariedad de la sentencia que es fruto de una absoluta infundada falta de valoración de todos los elementos de prueba aportados por las partes y que justifica la plena procedencia de la apelación.

    Expresó que se discute en autos la naturaleza jurídica de la operatoria de giros y transferencias que lleva a cabo la actora en las operaciones de compraventa de divisas, habida cuenta que la contribuyente sostiene que es una simple compra venta de moneda extranjera, exenta por el art. 7 inc. b) de la ley de IVA, mientras que en el criterio de organismo fiscal, existe una orden dada por un sujeto a una entidad bancaria para que gire fondos a un beneficiario del exterior,

    utilizando para llevarla a cabo a otro agente cambiario del país donde se localiza el beneficiario, servicio que se encuentra gravado por el art. 3º inc. e) punto 21 de la ley de IVA.

    Desde su postura, agregó que, el Banco Central de la República Argentina no resulta competente para expedirse sobre la cuestión involucrada en estos autos,

    pues independientemente de su intervención en las operaciones que lleve a cabo la casa de cambio, no conoce cuales son los impuestos que deben ser afrontados por la efectivizarían de tales negocios, y por ende, la respuesta dada a fs. 153, no resulta relevante para la dilucidación del caso, pues no se discute como se calcula o cual es el resultado bruto de las casas de cambio, ni como se componen los ingresos y egresos operativos.

    En el mismo orden de ideas, señaló que, la pericia contable tampoco contribuye a dilucidar el presente caso, toda vez que no se materia del litgio determinar si los libros son llevados en legal forma, cuáles son los resultados comerciales de la firma y su comparación con las bases imponibles, ni mucho menos cómo se determina el resultado operativo de las casas de cambio.

    Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    3080/2020

    Aclaró que, no se discute en autos la gravabilidad de las comisiones por intermediación o mandato, sino los giros y transferencias en moneda extranjera efectuados por la actora a un beneficiario del exterior.

    En ese sentido, transcribió párrafos que considera relevantes de la resolución determinativa y que dan cuenta que en el caso, se advierte que la operación cambiaria -en principio exenta- ha sido realizada en forma conjunta y complementaria con una prestación de servicio gravada – transferencia bancaria-

    toda vez que las operaciones se realizan en forma simultánea, la operación cambiaria se encuentra unida o contigua a la transferencia y tiene como fin completar y perfeccionar la misma.

    Por ello, concluyó el organismo fiscal que, si bien las operaciones de compraventa de moneda extranjera se encuentran exentas en el IVA (art. 7º inc. b)

    de la ley del gravamen) el beneficio decae o se desactiva, cuando es realizado en forma conjunta y completaría con una prestación de servicios gravada, entre la cuales se encuentra la trasferencia bancaria.

    Asimismo, se refirió al informe efectuado por la inspección a fs. 6/24 de los antecedentes administrativos, que no ha sido mencionado en el fallo que recurre y que describe los ingresos gravados con base en la modalidad de la operación detectada.

    Desde esa perspectiva, se agravió porque el fallo sostiene que lo informado por el BCRA respecto a los ingresos operativos, sin incluir a las comisiones por intermediación o mandato en forma expresa, ratificado por la pericia contable, resulta concluyente para revocar el ajuste fiscal, toda vez que,

    afirmó, es obvio que la actora no declara su actividad como cobro de comisiones o prestaciones de servicio, sino que la enmascara burlando el principio de realidad económica previsto en los arts. 1 y 2 de la ley 11683, a fin de evitar el pago del tributo en su juta medida, minimizándola, al considerarla como una mera compraventa de moneda extranjera, cuando la realidad económica de la operatoria es que son giros y transferencias en las que existe una orden dada por...

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