Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 14 de Septiembre de 2015, expediente CNT 024277/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 24.277/2011/CA1 (36050)

JUZGADO Nº:78 SALA X AUTOS: "MAUSER PEDRO C/ BAYTON SERVICIOS EMPRESARIOS S.A. S/ DESPIDO"

Buenos Aires, 14/09/15 El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs.466/471 interponen la demandada ( fs. 472/476)

    y el actor ( fs. 479/505) con réplica de sus contrarias a fs. 506/529 y fs. 533 respectivamente.

  2. Razones metodológicas me llevan a examinar en primer término el recurso interpuesto por la accionada.

    Critica la empleadora el fallo de grado en tanto entendió que la categoría del actor se encontraba incorrectamente registrada en base a lo declarado por testigos que oportunamente fueron impugnados por su parte mas lo hace en términos que dejan incólume lo decidido pues el planteo del recurrente referido a la prueba testimonial, constituye una mera discrepancia subjetiva con las conclusiones del decisorio en tanto no se efectúa una crítica concreta mediante la cual se evidencien los errores o las falacias en las que –a su criterio- habrían incurrido los testigos. Asimismo, ninguna referencia se efectúa en la queja con respecto al razonamiento del sentenciante en cuanto a que la propia accionada reconoció que M. fue contratado para efectuar servicios de promotor.

    Por lo tanto, no encuentro elementos que respalden la pretensión de obtener que se modifique en este punto la conclusión a la que se arribó en el pronunciamiento apelado.

    Tampoco puede prosperar la queja referida a los montos diferidos a condena en concepto de preaviso e integración dado que en este punto el apelante no concreta la medida del agravio y además tampoco puede admitirse la protesta de la accionada en lo referente a la inclusión del sueldo anual complementario en la reparación por el preaviso omitido e integración.

    Es que si bien es cierto que tales resarcimientos no generan “aguinaldo” por tratarse de conceptos de naturaleza indemnizatoria, es evidente que para determinar el importe equivalente a la remuneración correspondiente a un mes, según lo normado por el art. 232 debe incluirse también la parte proporcional del sueldo anual complementario, que si bien se cobra dos veces al año se va devengando día a día, conforme un criterio jurisprudencial que, por lo conocido y reiterado, me considero relevado de precisar.

    Fecha de firma: 14/09/2015 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA Tampoco puede prosperar la queja en tanto cuestiona la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 con fundamento en que el crédito reclamado no se encuentra exigible.

    Es que, como es sabido, el dictado de un pronunciamiento judicial no es constitutivo de derechos sino declarativo de los mismos y, por lo tanto, corresponde mantener la condena del incremento previsto en el citado art. 2° de la ley 25.323. Digo así, por cuanto en la especie se verifican los requisitos necesarios para su procedencia, esto es: a) la existencia de obligación indemnizatoria en los términos de los arts. 232, 233 y 245 L.C.T., b) el no pago de dichas indemnizaciones en tiempo oportuno (la mora es automática a partir de la fecha de exigibilidad del crédito), c) intimación fehaciente emplazando a su cancelación, y d) que el dependiente se vea obligado a “iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas”.

    En cuanto a la condena a entregar los certificados previstos en el art. 80 de la LC.T. atento que los términos y presupuestos en los que la recurrente basa su crítica ( esto es que los adjuntados con el responde reflejarían las verdaderas circunstancias del vínculo laboral) no se condicen con la forma en la que se resuelve la cuestión debatida no cabe sino mantener, también en este aspecto, el fallo de grado.

    En cambio, considero que le asiste razón a la accionada al cuestionar la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013 puesto que no se han configurado los supuestos fácticos para la procedencia de estos items.

    En efecto, en el caso no se trata de la consignación de una registración de una remuneración menor de la que percibía el trabajador conforme lo previsto en el art. 10 de la norma referida, sino en todo caso del pago de un salario menor al de la categoría desempeñada o sobre el carácter que cabe otorgar a distintos conceptos integrantes de la remuneración (si los mismos resultaban o no remuneratorios).

    Asimismo, dado que no resultan procedente el concepto aludido en la mencionada norma y de conformidad con lo establecido por la misma en el art. 15 de la LNE cabe hacer lugar a la queja de la accionada y en su mérito detraer del monto de condena la suma de $ 62502,56 diferida por tales conceptos.

  3. Analizaré a continuación el recurso interpuesto por el accionante.

    Critica el actor el fallo de grado en tanto rechazó la...

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