Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Octubre de 2023, expediente CNT 037771/2022

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 37.771/2022 (J.. Nº77)

AUTOS: “M.R.J.A. c/ URARTE S.A. Y

OTROS s/DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 24/5/2023 se alzan los codemandados en los términos que vierten en sus respectivos escritos incorporados al sistema Lex 100 el 6/9/2022, que merecieron réplica de la parte actora. Asimismo, la perito contadora apeló la regulación de honorarios efectuada en su favor, por baja.

  1. Se agravia la codemandada M.F.G. porque, según dice, el Sr. Juez de grado habría omitido expedirse acerca de la excepción de falta de legitimación opuesta; y porque concluyó que ella era “miembro fundadora” de la sociedad y –en tal razonamiento- decidió

    condenarla en forma solidaria.

    Los codemandados Urarte SA e I.P.G. se quejan por el modo en que el Sr. Juez de grado analizó la prueba testimonial y porque, según expresan, habría omitido valorar las impugnaciones oportunamente opuestas. Cuestionan –asimismo- que el sentenciante haya descartado las declaraciones de los testigos ofrecidos por su parte.

    Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré

    en primer lugar la queja de los codemandados I.P.G. y Urarte SA

    Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    en torno a la valoración efectuada por el judicante respecto de la prueba testimonial rendida en estos autos.

    L., debo destacar que la presentación efectuada por ambos codemandados no cumplimenta –en modo alguno- el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO

    porque -aunque receptan los fundamentos en que se sostiene la sentencia- sus cuestionamientos contra éstos se basan en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas. La expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio,

    razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO).

    En la especie, los apelantes hacen hincapié en que el Sr. Juez de grado había diferido el tratamiento de las impugnaciones opuestas -para el momento de dictaminar- respecto de las declaraciones testimoniales de S. y F.F., mas no dicen ni precisan por qué dichas declaraciones, que presentarían “sendas demandas laborales”,

    tornarían la sentencia “en arbitraria” (cfr. art. 116 LO). Los términos de sus manifestaciones resultan genéricos y carentes de todo sustento frente al puntilloso análisis efectuado por el judicante respecto de tales declaraciones y que lo llevaron a la convicción de que el ingreso del actor ocurrió con anterioridad al 21 octubre de 2021 (cfr. art. 90 LO). Por lo demás, los apelantes soslayan cuestionar el argumento principal del fallo referido a la falta de exhibición de los libros laborales (cfr. art. 52 LCT) y la correspondiente aplicación de la presunción que dicha omisión implica (cfr.

    art. 55 LCT), todo lo cual condujo al Sr. Juez a quo a tener por acreditado un ingreso en fecha anterior a la registrada.

    Por lo demás, los argumentos vertidos por los codemandados en torno a que el Sr. Magistrado de grado habría desechado la declaración de los testigos R. y Sosa (propuestos por su parte) tampoco constituyen un cuestionamiento serio y razonado, en la medida que sólo Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    expresan que el judicante había descartado de manera “caprichosa” dichos testimonios (cuando en realidad se efectuó una clara valoración de aquéllos;

    cfr. art. 90 LO), y si bien destacaron que dichas declaraciones “habían resultado contundentes en sus términos”, lo cierto es que...

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