Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 19 de Octubre de 2023, expediente FPA 005872/2023/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 5872/2023/CA1

Paraná, 19 de octubre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MAURO, I.I. CONTRA

IOSFA SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA 5872/2023/CA1,

provenientes del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 17/08/2023, contra la sentencia del día 16/08/2023.

El recurso se concede el 23/08/2023, contesta la parte actora el 24/08/2023 y pasa la causa para resolver el 22/09/2023.

II-

  1. Que, promueve el presente amparo la Sra. I.I.M. contra el Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (IOSFA), a fin de que se la condene a brindarle en forma inmediata la prestación de salud, consistente en cuidador domiciliario, por una carga horaria mensual de 51 hs., distribuidas de lunes a viernes de 17 a 00:00 hs. y sábado y domingo de 07:00 a 15:00 hs.

    Señala que en abril del corriente año le diagnosticaron trastorno límite de la personalidad y trastorno cognitivo leve.

    Que tanto su médico neurólogo, como su médica psiquiatra le han recomendado la necesidad de contar con un cuidador domiciliario debido a sus episodios de autolesión,

    mutilación y ataques de ansiedad impulsivos que ponen en peligro su vida y la de terceros.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Manifiesta que a pesar de las órdenes médicas y la intimación al IOSFA, no le ha proporcionado la prestación necesaria, lo que la ha llevado a interponer la presente acción de amparo.

  2. Que, la demandada produce el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986 y efectúa una negativa particular de todo lo invocado por su contraria.

    Afirma que han evaluado la solicitud y autorizado la cobertura de 21 horas semanales, en línea con la legislación vigente. Argumenta que la cuidadora propuesta no tiene la formación adecuada y que se deben considerar otros recursos comunitarios.

    Además, señala inconsistencias en los horarios solicitados y cuestiona la dependencia real de la demandante. También expresa que no están obligados a proporcionar un cuidador domiciliario bajo ciertas circunstancias y que siguen las normativas establecidas para estas prestaciones.

    Hace reserva del caso federal.

  3. El Juez de grado hace lugar al amparo y ordena al Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (IOSFA) que brinde, de manera inmediata, la cobertura integral del costo de cuidado domiciliario, de lunes a viernes de 17:00 a 00:00 hs. y sábado y domingo de 07:00 a 15:00hs., conforme los valores por hora establecidos por la legislación aplicable (ley 26.844

    Régimen especial de contrato de trabajo para el personal de casas particulares y resoluciones vigentes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social).

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 5872/2023/CA1

    Impone las cosas a la demandada vencida, y regula honorarios en 21 UMA a las letradas de la actora y en 20

    UMA a la apoderada de la parte demandada. Tiene presente las reservas del caso federal.

    Contra dicha decisión se alza la apelante.

    III-

  4. Que, la parte demandada sostiene que no ha existido ningún acto ilegal o arbitrario que haya lesionado los derechos de la afiliada y que la solicitud de amparo no está respaldada por la existencia de un acto concreto que lo justifique.

    Argumenta que no se consideró adecuadamente la documentación presentada, incluyendo los formularios de Medida de Independencia Funcional que indican un alto nivel de independencia de la amparista. Además, cuestiona la necesidad de la cobertura completa y la idoneidad de la cuidadora, y enfatiza que se buscaron alternativas para encontrar un cuidador más calificado.

    Le agravia la forma de liquidar los montos a pagar a los cuidadores domiciliarios y argumenta que la multiplicación de horas por el valor horario no es apropiada en este caso.

    Finalmente, apela la regulación de honorarios a las letradas de la demandante por altos y solicita que se ordene costas a la actora, atento que siempre ha cumplido con las obligaciones a su cargo.

    Hace reserva del caso federal.

  5. La parte actora contesta agravios, rebate los fundamentos de la demandada y solicita que se rechace el recurso, con costas.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    IV- Que cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (“Fallos”: 276:132, 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    V-

  6. Que, no se encuentra controvertida la afiliación de la amparista, su condición de persona con discapacidad, la enfermedad que padece y la necesidad de contar con la prestación de cuidador domiciliario (ver documental adjunta a la demanda).

    Dicho ello, corresponde destacar que se encuentra amparada por las disposiciones de las leyes 22.431 “De protección integral de los discapacitados” y 24.901 con la que el Estado Nacional instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art.1º). Tal sistema fue puesto a cargo de las obras sociales comprendidas en el artículo 1º de la ley 23.660 respecto de las personas afiliadas a aquellas (art. 2º), y a cargo del Estado cuando las personas con discapacidad carecieren de cobertura de obra social (art. 4º).

    En particular, dentro de las prestaciones que enuncia la citada ley, el art. 39 inc. “d” (texto incorporado por la ley 26.480) contempla la asistencia domiciliaria, a fin de favorecer la vida autónoma de las personas con discapacidad, evitar su institucionalización o acortar tiempos de internación. Que, de ello se colige que la Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 5872/2023/CA1

    atención personalizada de un cuidador domiciliario, resulta obligatoria para la obra social demandada de manera integral.

  7. En relación a los agravios invocados referidos a la ausencia de arbitrariedad y/o ilegalidad en la actuación de la obra social, debe señalarse que la acción de amparo procede contra todo acto u omisión que, en forma actual o inminente: lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos en la Carta Magna (art. 43 de la Constitución Nacional).

    La arbitrariedad se presenta “…como nota subjetiva caracterizada por el mero voluntarismo apuntado a la violación del derecho. Su carácter manifiesto implica que el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado” (CNFed. Civ.

    Y Com., Sala I 12/10/95, “G., I. c/Instituto de Obra Social”, LL. 1996 –C-509).

    Por su parte, la ilegalidad debe aparecer de modo claro, debe reflejar que el proceder denunciado entrañe la restricción de alguna libertad constitucional o carezca del mínimo respaldo normativo tolerable para subsistir como tal.

  8. Que, en virtud de la documentación obrante en autos, se observa que el Dr. E.S., médico tratante, elaboró un detallado historial clínico de la paciente con fecha 30/05/2023, en el cual solicitó

    expresamente la asignación de un cuidador domiciliario.

    Además, la Dra. M.J.T., especialista en Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    psiquiatría, en fecha 13/06/2023, respaldó la necesidad de esta prestación y especificó las horas requeridas,

    estableciendo un horario de atención de lunes a viernes de 17:00 a 00:00 horas, y sábados y domingos de 07:00 a 15:00

    horas (ver documental adjunta a la demanda).

    En consecuencia, la afiliada, en fecha 21/06/2023

    remitió una comunicación formal a la obra social,

    instándola a que le proporcione en el plazo de 5 días la prestación requerida, de acuerdo con las recomendaciones médicas mencionadas.

    Sin embargo, el IOSFA no brindó respuesta alguna a la solicitud. En vista de esta omisión, la Sra. M., el 14/07/2023 interpuso la presente acción de amparo.

    Al contestar el informe del art. 8 de la ley 16.986,

    el IOSFA expresó que la mencionada prestación fue evaluada a través de las áreas pertinentes, con anterioridad a la interposición de la presente acción y se realizó una valoración profesional y acorde a las facultades otorgadas por el articulo 39 inc. d) de la ley 24.901, concluyéndose autorizar la cobertura en concepto de cuidados domiciliarios a razón de 21 horas semanales.

  9. Que, en virtud de ello, la amparista acredita debidamente la prestación solicitada con la carga horaria de 51 horas semanales, en los días y horarios establecidos y conforme la enfermedad que padece, por lo que la autorización de la cobertura otorgada y aludida por la demandada (21 hs.) resulta parcial e insuficiente.

    Tal conducta de la demandada no puede ser receptada,

    en tanto no brindó respuesta...

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