Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Mayo de 2023, expediente CNT 005567/2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA V

EXPTE. NRO. CNT 5567/2007/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 87187

AUTOS: “M.L.A. Y OTROS c/MINISTERIO DE

ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN Y OTRO s/ OTROS RECLAMOS-PART.

ACCIONARIADO OBRERO” (JUZG. Nº 23).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de mayo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado, y EL DOCTOR GABRIEL DE V. dijo:

  1. Las codemandadas Y.P.F. S.A. y el Estado Nacional-Ministerio de Economía y Producción apelan la sentencia definitiva de primera instancia del 1 de abril de 2022 a tenor de los memoriales presentados en forma digital el 01/04/2022

    y el 11/04/2022 respectivamente .

    El Estado Nacional-Ministerio de Economía y Producción se queja porque la magistrada de grado desestimó la excepción de prescripción. Cuestiona la fecha de inicio de cómputo del plazo decenal y considera que debe establecerse en la fecha de egreso de los actores.

    A su vez, recurre la condena en forma solidaria en razón de su condición de único titular del capital accionariario del ente a privatizar (art. 29 ley 23.696).

    Afirma que la participación de los trabajadores en las ganancias solo es facultativa (según el art. 230 de la ley 19.550) y consecuentemente el régimen de los bonos.

    Considera que la obligación de emitir los bonos, en última instancia, corresponde a la empresa privada YPF S.A.

    Por último, se agravia del porcentaje de honorarios regulados al representante de la parte actora por considerarlos elevados.

    Por su parte, Y.P.F. S.A. se queja por el plazo de prescripción decenal y por la fecha a partir de la cual se computa dicho plazo. Considera que resulta aplicable el plazo de prescripción que establece el art. 256 L.C.T. y, de considerar, que el plazo es decenal por resultar una normativa federal dictada y ejecutada por el Estado Nacional entonces no corresponde la condena a YPF SA. por no participar en dicho régimen legal.

    A., además, que la jueza de grado no hizo lugar a la falta de legitimación opuesta y fuera condenada sin considerar que los bonos de participación del art. 29 ley 23.696 no excluyen la relación de dependencia y deben considerarse intransferibles y caducan con la extinción de la relación laboral cualquiera sea la causa. En tal sentido, considera claro que en el período de Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    1991/1993 no estaba obligada a emitir bonos que reclamaban los actores. Además,

    sostiene que jamás lo instaron o al Estado Nacional, a cumplir con el PPP por lo que carecen ahora de derecho a reclamar.

    Por último, cuestiona la regulación de los honorarios de primera instancia por considerarlos elevados.

  2. En este sentido, la Sra. Jueza de la anterior instancia sostuvo que correspondía aplicar la norma del art. 4023 Código Civil de Vélez -vigente al momento de la obligación- en cuanto al plazo decenal para el instituto de la prescripción. Así, explicó que en tanto el plazo prescriptivo debe correr a partir del momento en el que la obligación se hizo exigible, no había duda que los acreedores estuvieron en condiciones de ejercitar la acción desde la fecha en que debió ser cumplida la obligación, o sea, desde la exigibilidad de la prestación que constituye su objeto. En el caso, se hizo exigible recién el 29/07/1997, fecha en la cual la Asamblea General Extraordinaria de la sociedad demandada –sujeto obligado a emitir los Bonos reclamados- resolvió aprobar la emisión de los mismos (cfr. fs. 51/vta.). Entonces, si la demanda se inició el 19/03/2007 el reclamo no se hallaba prescripto.

    Luego, consideró a ambas codemandadas, responsables por las acreencias provenientes de los ejercicios que corresponden a los períodos 1991, 1992 y 1993,

    es decir, hasta la fecha del cese de cada trabajador, con más la incidencia del SAC

    sobre las mismas, por tratarse de un salario diferido que integra el concepto de remuneración. Asimismo, desestimó los períodos correspondientes a 1994, 1995 y 1996 en tanto las fechas de desvinculación de los actores tuvieron lugar durante el año 1993 (cfr. arts. 29 de la ley 23.696 y 230 de la ley 19.550).

  3. En atención a los agravios invocados por ambas codemandadas, cabe analizar la viabilidad del planteo de prescripción, pues de su suerte dependerá el análisis de las restantes cuestiones controvertidas.

    Coincido con la magistrada de grado en que el plazo de prescripción que debe aplicarse a casos como el de autos, es el previsto en el artículo 4023 del Código Civil de Vélez.

    En este mismo sentido se ha expresado la doctrina plenaria Nro. 327

    sentada en autos “M., N.B. c/ Telecom Argentina SA y otro s/ Part.

    Accionariado Obrero” dictada con fecha 14 de febrero de 2002.

    Para ello, se tuvo en consideración -entre otros argumentos- que el reclamo se vinculaba a un sistema de participación en las ganancias, previsto en el marco del proceso de privatización de la empresa del Estado, que se encuentra regulado por una normativa específica, la ley 23.696 y concs., por lo que el otorgamiento de los bonos de participación en las ganancias al que resultaron acreedores los empleados del ente privatizado no tuvo como origen o causa fuente la voluntad unilateral del empleador en la ejecución de la relación individual del trabajo, como puede inferirse del texto de los arts. 227, 229 y 230 de la ley 19.550 o de una negociación colectiva o, incluso, de una disposición legal o reglamentaria del derecho del trabajo como para que resulte de aplicación las previsiones del art 256

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    de la LCT. Todo lo contrario, es el resultante de una expresa disposición legal dictada a consecuencia del proceso de privatización que se llevó a cabo en la década del 90.

    Desde tal perspectiva de análisis, resulta ser exacto que recién mediante la sanción de los decretos 546/1993 y 1106/996, la emisión de los bonos se concretó

    estatutariamente (art. 10 del Estatuto Social de YPF) y que la codemandada dispuso el pago de los bonos correspondiente a los ejercicios 1194, 1995 y 1996 en el año 1997 para aquellos trabajadores que continuaban prestando servicios a esa fecha (ver fs. 51/vta.). Es decir que esa fecha (29/07/1997 fecha en la cual la Asamblea General Extraordinaria de YPF SA aprobó la emisión de los bonos) es la que debe regir para el cómputo prescriptivo de la acción. Por ello, cabe confirmar lo decidido en grado en este aspecto.

  4. Ahora bien, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, el examen de los antecedentes de la causa permite adelantar que la acción debe ser receptada parcialmente, ya que la demanda versa sobre el pago de los créditos que emergían de los “bonos de participación en las ganancias” de los entes a privatizar, que se aluden en el artículo 29 de la ley 23.696.

    Es decir que la pretensión se vincula con un sistema de participación muy específico, propio del proceso de privatización y que tiene por fundamento una normativa particular y atípica, derivada de la denominada reforma del Estado (leyes 23.696 y 23.697).

    En este contexto, cabe poner el acento en la norma que fundamenta el reclamo, que es referido el artículo 29 de la ley 23.696: “En los Programas de Propiedad Participada, el ente a privatizar deberá emitir bonos...

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