Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 26 de Abril de 2023, expediente CNT 025150/2013/CA002

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 25150/2013

(Juzg. N° 36)

AUTOS: “MAURIZIO EDELMIRA GLADYS C/ IMPORTADORA SUDAMERICANA

S.R.L. Y OTROS s/ DESPIDO“

Buenos Aires, 25 de abril de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta con fundamento en diferencias salariales e indemnizatorias condenando a Importadora Sudamericana SRL y a la acción interpuesta con fundamento en accidente y enfermedad profesional, condenando en forma solidaria a Importadora Sudamericana SRL, B.I.A.S. y Asociart S.A. ART, se agravian las ART

    accionadas B. International ART SA y Asociart SA ART

    conforme escrito digitalizado el 8/11/2021- replicado por la contraria el 12/11/2021- , la co-accionada Importadora Sudamericana S.R.L. según memorial de fecha 12/11/2021-

    replicado el 17/11/2021- y la actora según escrito digitalizado el 12/11/2021- replicado por las contrarias el 19/11/2021-.

    Por su parte, Berkley International ART SA apela los honorarios de la representación letrada de la parte actora y peritos intervinientes por altos y por bajos los honorarios de su representación letrada y Asociart ART e Importadora Sudamericana solicitan el prorrateo de los mismos. Por otro lado, la representación letrada de la actora apela por bajos sus propios honorarios.

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Alta en sistema: 27/04/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

  2. En primer lugar, estimo que cabe desestimar la queja vertida por la codemandada Importadora Sudamericana S.R.L.,

    frente a la declaración de invalidez constitucional del art. 39

    inc. 1º de la L.R.T. decidida en la sede de grado.

    Este aspecto de la queja confluye con el agravio que deduce Asociart ART S.A respecto a que la normativa exclusivamente ampara las contingencias establecidas en el sistema de riesgos del trabajo, y de ninguna manera puede extenderse su garantía a sistemas reparatorios expresamente prohibidos por ley (art. 39º Ley 24557), por lo que, a fin de evitar innecesarias reiteraciones los trataré en forma conjunta.

    Sobre el tema, considero que la citada norma legal –que ha sido derogada por el art. 17, apartado 1° de la ley 26.773

    (B.O.: 26/10/2012)- vulnera los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 28

    de la Ley Fundamental y las normas de jerarquía constitucional contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos,

    que conforman el bloque constitucional federal (art. 75 inc. 22

    de la C.N.), tal como lo afirmó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada el 21/09/2004 en la causa “

    Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Accidente ley 9688” (Fallos 327:3753) -cuyos términos y fundamentos en lo principal doy por reproducidos por razones de brevedad y reiterada aplicación-, razón por la cual propicio sea declarada su inconstitucionalidad.

    En consecuencia, y por aplicación de la mencionada doctrina del Alto Tribunal, debe partirse de la base de la posibilidad de reclamar como lo hizo la actora en el presente caso.

    De tal modo y sin que adquiera relevancia otras circunstancias que las apelantes pretenden enfatizar, no encuentro mérito para apartarme de lo allí resuelto en este sentido, por lo que sugiero confirmar el fallo apelado en este aspecto.

  3. Igual suerte desestimatoria correrá el disenso vertido por la codemandada Importadora Sudamericana S.R.L

    frente a la condena que le fue impuesta en origen con Fecha de firma: 26/04/2023

    Alta en sistema: 27/04/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    SALA VI

    fundamento en el artículo 1.113 del Código Civil (actualmente artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Digo ello por cuanto, la argumentación recursiva carece de la entidad técnica exigida por el artículo 116 de la L.O., y dista de la objeción concreta y razonada que requiere dicha norma, en tanto la recurrente se limita a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión del Sr. Juez “a quo” sobre el punto, sin refutar como es debido la totalidad de los fundamentos dados por el magistrado para respaldar su decisión,

    ni asumir los motivos precisos que en base a la prueba colectada en el caso le permitieron llegar a esa conclusión.

    En efecto, para fundar la condena contra la empleadora de la actora el sentenciante ha considerado que su participación debe ser encuadrada en la figura del “dueño o guardián” a la que alude el artículo 1.113 del Código Civil, en tanto -tal como señaló-, ha quedado demostrado en autos -en función de las pruebas colectadas, en especial la testifical , pericial médica y pericial técnica- que los daños sufridos por M. y las patologías que presenta revisten carácter de enfermedad laboral y tienen nexo de causalidad adecuado con las tareas desempeñadas a las órdenes de su empleadora a lo largo de la vinculación laboral.

    En otras palabras, los daños que padece la accionante acaecieron por el riesgo o vicio de la actividad (tipo y mecánica de las tareas) que debía desarrollar en ocasión del desempeño de sus labores bajo dependencia de la codemandada Importadora Sudamericana SRL y en las condiciones de trabajo descriptas en la demanda, debidamente acreditadas –reitero- con las elementos probatorios que surgen de las constancias de la causa; sin que la exposición recursiva desvirtúe tal conclusión con la indicación de elementos y argumentos idóneos, serios y concreto a tal fin.

    Así, para fundar la decisión que ahora se recurre, la sentenciante de grado anterior tuvo en cuenta que las declaraciones testimoniales, producidas por la parte actora,

    refieren en forma concluyente, convincente y concordante (cfr.

    art. 90 L.O. y arts. 456 y 386 C.P.C.C.N), la mecánica de las tareas y el esfuerzo físico que debía realizar, la actora para su cumplimiento, durante la jornada de trabajo, la cual Fecha de firma: 26/04/2023

    Alta en sistema: 27/04/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

    realizaba, en forma repetitiva, a lo largo de los años de servicios, máxime, cuando los declarantes fueron compañeros de trabajo de la actora (ver declaraciones de fs.

    560,656,689,693); declaraciones que guardan consonancia con lo expuesto por el perito médico en su dictamen de fs. 365/368,

    quien afirmara que, la incapacidad es causada por alzar y bajar objetos pesados y tomar posiciones obligadas antigonómicas y con el informe del perito ingeniero (fs. 702/736) donde manifiesta que ni la empleadora ni las aseguradoras realizaron relevamiento alguno acerca de la tarea de los repositores de la accionada, ni las condiciones en las que ésta se prestaba ni los agentes de riesgo a los que la actora se exponía.

    Desde dicha perspectiva, resulta insoslayable que la responsabilidad que cabe a la codemandada Importadora Sudamericana S.R.L frente a la actora es la que surge del art.

    1.113 del Código Civil entonces vigente, actualmente contemplada en los arts. 1757 y 1758 del CCyCN, toda vez que ésta era la empleadora de la demandante y ostentaba la titularidad de la relación jurídica (y, por ende, era la que se beneficiaba económicamente con las labores prestadas por aquél)

    y, en ese carácter, cabe atribuirle las consecuencias dañosas que pudieron haberse derivado de las cosas que se encontraban bajo su guarda.

    No obsta a dicha conclusión lo manifestado por la recurrente entorno al cuestionario que habría respondido la actora señalando que padecía lumbalgia, ello por cuanto como bien señala el magistrado de grado , la parte demandada no acompañó en su escrito de contestación de la demanda, el legajo médico de la accionante, sino que simplemente da cuenta de un cuestionario suscripto por la actora (ver fs. 176/178) donde se encuentra marcado con una cruz “lumbalgia” como antecedente médico, documento éste que luce inadecuado para probar una patología como de carácter preexistente.

    Por los motivos expuestos, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la recurrente pretende enfatizar, no encuentro mérito para apartarme de lo decidido en el pronunciamiento de grado en lo que respecta a estos agravios,

    por lo que corresponde su confirmación.

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Alta en sistema: 27/04/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

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  4. Igual suerte desestimatoria correrán los agravios vertidos por las codemandadas Asociart ART S.A y Berkley International ART SA los que –en definitiva- procuran revertir la condena que les fue impuesta en origen en los términos del artículo 1.074 del Código Civil.

    En el presente caso, y tomando en consideración las particularidades de la afección que presenta el trabajador y su carácter de progresiva a lo largo del vínculo en el cual cumplió las tareas invocadas; considero que las aseguradoras resultan responsables por omisión, ya que han incumplido obligaciones impuestas por la ley 24.557, tales como el deber de "adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo". Sin que el argumente vertido entorno al periodo de vigencia de los contratos de afiliación y...

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