Sentencia de Sala II, 29 de Agosto de 2011, expediente 29.931

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2011
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Sala II – Causa N° 29.931

M., V.H. s/

sobreseimiento

.

J.. N° 5 S.. N° 10

Expte. N° 4.930/2006

Reg. n° 33.372

Buenos Aires, 29 de agosto de 2011.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I – Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal, Dr. Federico USO OFICIAL

Delgado, a fs. 575 del principal, contra la resolución obrante a fs. 572/573 en cuanto sobresee a V.H.M. en orden al delito de defraudación a la administración pública por el que fuera indagado (artículos 336 inc. 3° y ccds. del Código Procesal Penal de la Nación).

II – En la oportunidad prevista por el artículo 454 del ritual la Fiscal General Adjunta, Dra. E.A. de S., presentó memorial expresando que existen méritos suficientes como para dictar el procesamiento de M., en orden al delito previsto por el artículo 174 inc. 5° del Código Penal, toda vez que, a su criterio, se encuentra acreditado en autos que percibió simultáneamente sueldo y jubilación, los cuales resultan incompatibles.

III - Adelantan los suscriptos que habrán de coincidir con el temperamento sustentado por el a quo lo que llevará a confirmar el interlocutorio recurrido.

Estas actuaciones tienen su inicio en la denuncia formulada por el entonces Fiscal Federal de Investigaciones de delitos cometidos en el ámbito del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) y del Programa de Asistencia Médica Integral (PAMI) donde se habrían detectado conductas violatorias del régimen de incompatibilidades establecidas en el Decreto N° 8566/61 y su modificación dispuesta por Decreto N° 894/01.

El primero de los instrumentos citados en su art. 1° establecía: “A

partir de los sesenta días de publicado el presente en el Boletín Oficial y con las excepciones que expresamente se establecen, ninguna persona podrá desempeñarse ni ser designada en más de un cargo o empleo público remunerado dentro de la jurisdicción y competencia del Poder Ejecutivo Nacional, Provincial o Municipal”.

Asimismo declárase incompatible el desempeño de un cargo público con la percepción de jubilaciones, pensiones y/o retiros, civiles y/o militares provenientes de cualquier régimen de previsión nacional, provincial y/o municipal

.

La segunda de las normas citadas incorporó al artículo 1° el siguiente párrafo: “El desempeño de una función o cargo remunerado o prestación contractual con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad en la Administración Pública Nacional, es incompatible con la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro proveniente de cualquier régimen de previsión nacional,

provincial o municipal. La referida incompatibilidad se aplicará con independencia de las excepciones específicas que se hayan dispuesto o se dispusieren respecto del presente decreto”.

De otra parte, en su artículo 2° establece un plazo de treinta días corridos, para que el personal alcanzado por las disposiciones del artículo anterior efectúe la opción entre la remuneración por el cargo que desempeña y el haber previsional.

A través de la citada norma se dispuso además que “El falseamiento de la declaración jurada o su falta de presentación constituirá

incumplimiento grave y será causal de cesantía, despido con causa o de rescisión...

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