Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 1 de Febrero de 2018, expediente CNT 017214/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111756 EXPEDIENTE NRO.: 17214/2014 AUTOS: M.L.G. c/ PIRELLI NEUMATICOS S.A.I.C.

Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 01 de Febrero del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora, la codemandada Pirelli Neumáticos SAIC, y Gestión Laboral S.A. en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 486/487; 490/492 y fs. 493/495). A su vez, el perito contador cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja (ver fs. 488). La representación letrada de la parte actora, por su propio derecho, criticó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida (ver fs. 492). La codemandada Gestión Laboral S.A. se queja porque considera elevados los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora y los del perito contador, por elevados (ver fs. 496 pto. IV).

  1. fundamentar el recurso, la codemandada Pirelli Argentina SAIC se agravia porque la a quo la consideró empleadora del accionante y la condenó en los términos del art. 29 LCT; porque la sentenciante “le quitó” efecto extintivo al acuerdo celebrado en los términos del art. 241 LCT y porque, según dice, se omitió considerar el medio utilizado para concretar la desvinculación en el contexto de la norma citada (la escritura pública). También cuestiona “el monto por el que prospera la acción”; porque si bien desestimó la “multa del art. 80 LCT” y las horas extra, estos conceptos fueron incluídos en la liquidación practicada por el perito contador y fueron diferidos a condena.

A su vez, critica el modo en que fueron impuestas las costas del proceso.

La parte actora se agravia porque la Sra. Juez de la anterior instancia no consideró nulo el acuerdo liberatorio celebrado entre el actor y la demandada; porque rechazó la indemnización del art. 80 LCT y porque, según dice, se omitió condenar solidariamente a las codemandadas a hacer entrega del certificado previsto en la norma Fecha de firma: 01/02/2018 referida.

Alta en sistema: 01/03/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20435910#197208044#20180205104158045 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II La codemandada Gestión Laboral S.A. se agravia porque la Sra.

Juez a quo la consideró solidariamente responsable junto con las restantes coaccionadas y, en base a ello, la condenó a abonar las indemnizaciones establecidas en los arts. 232, 233 y 245 LCT. También se queja porque se viabilizó el reclamo efectuado con fundamento en los arts. 1º y 2º de la ley 25.323 y por la base de cálculo que tuvo en cuenta la judicante a fin de determinar los rubros de condena. A su vez, critica la tasa de interés aplicada por la judicante.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios en el orden que se expondrá.

La parte actora se agravia porque la Sra. Juez de la anterior instancia no consideró nulo el acuerdo liberatorio celebrado entre el actor y la demandada.

En primer lugar, corresponde señalar que el acuerdo celebrado por ambas partes en los términos establecidos en el art. 241 LCT, contrariamente a lo sostenido en la sentencia de grado anterior, no requiere homologación alguna conforme lo dispone el art. 15 LCT.

En el caso, conforme surge de la escritura pública adjuntada por la codemandada P.N.S.A. (ver fs. 81/82), con fecha 27/3/2012, ambas partes (el accionante y la mencionada codemandada) celebraron un acuerdo de extinción de la relación laboral en los términos establecidos en el art. 241 LCT a través del cual se pactó

el pago de una suma en concepto de bonificación extraordinaria de $ 23.372,61.- en favor del Sr. M., que se hizo efectiva mediante transferencia bancaria.

La Sra. Juez de la anterior instancia sólo le otorgó eficacia al acuerdo celebrado entre el actor y la accionada el día 27/3/12 “como acto extintivo” (tal como se desprende de lo explicado a fs. 483 de la sentencia) fecha ésta que, por otra parte, también fue considerada por el actor en el inicio como de extinción del vínculo (ver fs.5).

Sin embargo, sólo consideró a la suma allí pactada como “pago a cuenta” y condenó a las demandadas al pago de las indemnizaciones reclamadas en la liquidación de fs. 9 (con excepción de las horas extra, incidencia del SAC e indemnización del art. 80 LCT, rubros éstos cuya desestimación causó agravio de la parte actora que serán abordados más adelante). Tal como se desprende de lo dispuesto en el fallo de grado, la judicante consideró que el acuerdo en cuestión “carecía de efecto liberatorio” y que no implicó la renuncia del demandante a reclamar lo que por derecho le correspondía (cfr. art. 12 LCT).

En tal contexto, el segmento recursivo del accionante carece de todo sustento pues no se advierte explicado cuál sería el perjuicio que, en definitiva, le ocasiona el resultado del fallo, en este punto (cfr. art. 116 LO), por lo que propicio Fecha de firma: 01/02/2018 Alta en sistema: 01/03/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20435910#197208044#20180205104158045 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II desestimar el segmento recursivo; ello sin perjuicio de lo que he de explicar a continuación al tratar los agravios de las codemandadas.

El planteo recursivo de las codemandadas Pirelli Neumáticos S.A. y Gestión Profesional dirigidos a cuestionar la conclusión de la a quo que, a pesar de no haber considerado nulo el acuerdo celebrado entre ambas partes, desconoció que haya tenido carácter extintivo, a mi juicio, debe tener favorable acogida.

En el caso, las apelantes sostienen que la sentencia resulta incongruente pues, si bien por un lado considera que el acuerdo no resultó nulo por no haber mediado vicios en el consentimiento del actor, luego terminó por “quitarle” efecto extintivo por no haber sido realizado ante autoridad administrativa o judicial.

Como reiteradamente he sostenido en diversos pronunciamientos anteriores que, evidentemente, fueron considerados por la Sra. Juez a quo, ya que a fs. 482/483 transcribió textualmente mi opinión sobre el tema, “No encuentro que la propuesta extintiva de la empleadora, efectuada en la forma que describe el accionante, constituya en modo alguno el ejercicio de una fuerza irresistible, ni de la intimidación a que hacen referencia los arts. 936, 937 del Código Civil y subs. y actualmente arts. 276 y 277 y subs. del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, como para que pueda considerarse que aceptó suscribir el acuerdo sin intención, discernimiento o libertad (arg. art. 897 Código Civil y actualmente art. 260 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación). En doctrina se distingue la libertad "de contratar" o de concluir el convenio, de la libertad de configuración del contenido del contrato o "contractual". La primera supone la facultad de contratar o de no hacerlo y, en su caso, de elegir con quién; mientras que la libertad para determinar el contenido, consiste en la posibilidad de las partes de "crear" las normas a las que ha de estar sujeto el acuerdo. Como es sabido la restricción a la libertad de configuración del contenido que dimana de normas imperativas o de ciertas relaciones especiales (vgr.: en materia de contratos de trabajo, de locaciones en ciertas épocas, de contratos de transporte y de contratos de adhesión en general), no afecta a la denominada libertad de contratar ni el esquema básico de formación del consentimiento contractual (Conf. A., Atilio A.

"Formas modernas de contratar" en L.L.Nro.199, 10-10-80, pág.1/3; conf. L...

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