Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 13 de Abril de 2016, expediente FMZ 024041007/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 24041007/2012 MATURANO, HUGO ADRIAN Y OTROS C/ ENA- MINISTERIO DE DEFENSA - EJERC ITO ARGENTINO En Mendoza, a los trece días del mes de Abril de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los

Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,

D.. J. A. G. M., H. F. C. y C. A. P.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 24041007/2012/CA1, caratulados:

M. H. A. Y OTROS C/ ENA MINISTERIO DE DEFENSA

EJERCITO ARGENTINO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO ACCION

DECLARATIVA CERTEZA INCONST.

, venidos del Juzgado Federal de Mendoza nº 2,

en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 248 contra la resolución de fs. 243/245 y

vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 243/245 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y Comercial

de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por

sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G., C. y P..

Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara Dr. Juan

Antonio González Macías, dijo:

I. La sentencia cuya parte dispositiva ha quedado transcripta

precedentemente ha venido a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.

250 por la representante del Estado Nacional.

II. Elevada la causa a esta Alzada, la demandada expresa agravios a fs.

255/261 vta. y dice que se opone a la pretensión de la actora por no contar los montos

reclamados con la naturaleza remunerativa ni bonificable que demanda la propia ley, y objeta

la sentencia dictada solicitando que la misma sea revocada en todas sus partes.

Se agravia concretamente de la declaración de inconstitucionalidad efectuada

por la Sra. Juez “aquo” respecto del decreto 1056/08, ya que a su criterio no ha sido

Fecha de firma: 13/04/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  1. Secretario de Cámara #8433961#150715211#20160407130856988 demostrado el perjuicio concreto sufrido por los actores ni la norma constitucional vulnerada.

    Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos.

    Hace referencia a la aplicación del precedente “Zito” y agrega que, considerar

    que la ley 23041 y el decreto 1056/08 refieren a que el cálculo de del SAC debe ser

    comprensivo de todos los ítems integrantes del haber mensual –suplementos particulares y

    generales, es desvirtuar el criterio dado por el Máximo Tribunal en esos fallos.

    Expresa que el actor se limitó a solicitar la inconstitucionalidad del decreto

    1056/08 pero la jurisprudencia de la Nación ha señalado el carácter restrictivo o la suma

    prudencia en valorar la calificación constitucional de la ley Dice que se agravia también respecto de la tasa de interés activa impuesta por

    el Juez “aquo”, fundamentos que doy por reproducidos en mérito a la brevedad. Hace

    reserva del caso federal.

    III. Conferido el traslado a la contraria por el término de ley, la actora

    contesta a fs. 263/265 vta., y por los motivos que allí da y que doy por reproducidos en

    mérito a la brevedad, solicita el rechazo del recurso con costas.

    IV. Que entrando al estudio de la cuestión planteada, entiendo que

    corresponde hacer lugar al recurso impetrado.

    En primer lugar cabe mencionar que la pretensión de la parte actora, la cual

    fue acogida favorablemente en primera instancia, consistió en que se liquide el Sueldo Anual

    Complementario de acuerdo a la Ley Nº 23.041 y el Decreto Nº 1078/84, computándolo

    sobre la mayor remuneración mensual devengada. Al respecto, se resolvió que no

    corresponde aplicar el Decreto Nº 1056/08, en cuanto dispone que el Sueldo Anual

    Complementario deba calcularse únicamente sobre los conceptos de naturaleza

    remunerativa.

    En fecha 08 de abril de 2.014 el Máximo Tribual del país se pronunció en la

    causa: “Z., J. c/ EN Mº Defensa EMGE Dto. 1056/08 s/ Personal Militar y

    Civil de las FFAA y de Seg.”, que resulta sustancialmente análoga a la presente, y decidió

    confirmar la sentencia apelada que había rechazado la demanda promovida con el objeto de

    que se declarase la inconstitucionalidad del decreto 1056/08 y que se liquidara el sueldo

    anual complementario (SAC) de conformidad con lo dispuesto en la ley 23.041, al no

    advertir una contradicción entre lo dispuesto en el Decreto Nº 1056/08 y lo previsto en la Ley

    Nº 23.041 y en su Decreto Reglamentario Nº 1078/84.

    Fecha de firma: 13/04/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  2. Secretario de Cámara #8433961#150715211#20160407130856988 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En ese sentido, sostuvo que la norma impugnada, además de haber sido

    dictada por la autoridad competente, remitía expresamente a las normas referidas en último

    término; de manera que, aparecía como razonable y adecuada a la ley que le sirve de base.

    Por lo tanto, concluyó que no cabe formular reparos respecto de su validez constitucional.

    Al respecto, en la parte pertinente del considerando 6º de su sentencia, el Alto

    Tribunal sostuvo que “…el mentado decreto 1056/08, lejos de confrontar con las

    disposiciones de la ley 23.041 y su reglamento 1078/84, remite expresamente a ellas y reitera

    lo expresado en este último al prever el carácter computable de la retribución como

    parámetro del cálculo del SAC (en los términos del decreto impugnado mediante la

    referencia a la "naturaleza remunerativa" de los conceptos a considerar a tales fines)”.

    En el considerando 7º, agregó el Tribunal Cimero que: “…por otra parte, sin

    perjuicio de señalar que el recurrente no identificó el o los rubros que estarían siendo

    excluidos del cálculo del SAC, cabe indicar que no es materia de discusión el hecho de que

    la demandada pueda disponer el pago de determinados suplementos o asignaciones que no

    tengan carácter remunerativo, siempre y cuando a través de tal proceder no se esté

    encubriendo un incremento salarial. Ello se condice con la postura de esta Corte respecto a

    la incidencia directa que tiene la asignación de carácter remunerativo a un suplemento en el

    cálculo del SAC (Fallos: 333:699). Por consiguiente, aun en la eventualidad de que tales

    conceptos hubiesen sido individualizados, ello no sería suficiente para torcer el rumbo de la

    decisión puesto que el objeto principal de la demanda debería dirigirse a probar el carácter

    remunerativo del o de los rubros a los que aquél no les fue asignado. El universo de

    conceptos "no remunerativos" puede ser muy variable, y no puede válidamente sostenerse

    per se que todos ellos formen parte de las retribuciones que corresponde computar a los

    efectos aquí perseguidos (arts. 3º del decreto 1078/84 y 10 del decreto 1056/08). En

    consecuencia, será el examen particular de cada uno de los ítems cuya incorporación se

    pretenda el que definirá, en cada caso, la procedencia del reclamo efectuado, mas no podría

    realizarse una declaración genérica y en abstracto sobre el punto sin caer en afirmaciones

    meramente dogmáticas” (la negrita me pertenece).

    Por último, en el considerando 8º, puntualizó que: “…en síntesis, la norma

    impugnada en el sub examine fue dictada por la autoridad competente y aparece como

    razonable y adecuada a la ley que le sirve de base, por lo que no cabe formular reparos

    respecto de su validez constitucional”.

    Fecha de firma: 13/04/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  3. Secretario de Cámara #8433961#150715211#20160407130856988 En definitiva, la normativa es constitucional, ya que es razonable que el SAC

    deba calcularse sobre los rubros remunerativos. Por su parte, la Corte hace hincapié en que

    debe probarse, concretamente, qué adicionales encubren un aumento generalizado para

    considerarlos en el cálculo del SAC, mas no efectuar declaraciones genéricas y abstractas,

    por ello aclaró el máximo tribunal que “el objeto principal de la demanda debería dirigirse a

    probar el carácter remunerativo del o de los rubros a los que aquél no les fue asignado”.

    Aunque es sabido que las sentencias del tribunal sólo deciden en los procesos

    concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los

    jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a las emitidas por el Máximo

    Tribunal (Fallos: t. 307, p. 1094 Rev. LA LEY, t. 1986A. p. 179). Ello es así por cuanto por

    disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte

    Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (art. 100, Constitución

    Nacional y 14, ley 48; Fallos: t. 212, p. 51 Rev. LA LEY, t. 54, p. 308). Este deber de los

    tribunales inferiores no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la

    jurisprudencia de la Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste y en

    consecuencia la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha

    jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (Fallos 212:51).

    En tales condiciones y teniendo en cuenta que la cuestión planteada en autos

    es sustancialmente análoga a la resuelta en dicho precedente, corresponde revocar la

    sentencia de grado y rechazar la demanda incoada.

    V. En punto a las costas de ambas instancias estimo que deben imponerse en

    el orden causado, habida cuenta de las particularidades de la cuestión y en atención a que se

    decide con remisión a fundamentos de un precedente del Máximo Tribunal (art. 68, segundo

    párrafo, C.P.C.C.N.) que fue emitido con posterioridad a la interposición de la acción, motivo

    por el que considero que los actores tenían motivos suficientes para estimar que su pretensión

    podía prosperar.

    VI...

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