Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 13 de Abril de 2016, expediente FMZ 024041007/2012/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 24041007/2012 MATURANO, HUGO ADRIAN Y OTROS C/ ENA- MINISTERIO DE DEFENSA - EJERC ITO ARGENTINO En Mendoza, a los trece días del mes de Abril de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los
Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,
D.. J. A. G. M., H. F. C. y C. A. P.,
procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 24041007/2012/CA1, caratulados:
M. H. A. Y OTROS C/ ENA MINISTERIO DE DEFENSA
EJERCITO ARGENTINO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO ACCION
DECLARATIVA CERTEZA INCONST.
, venidos del Juzgado Federal de Mendoza nº 2,
en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 248 contra la resolución de fs. 243/245 y
vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 243/245 y vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y Comercial
de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por
sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G., C. y P..
Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara Dr. Juan
Antonio González Macías, dijo:
I. La sentencia cuya parte dispositiva ha quedado transcripta
precedentemente ha venido a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.
250 por la representante del Estado Nacional.
II. Elevada la causa a esta Alzada, la demandada expresa agravios a fs.
255/261 vta. y dice que se opone a la pretensión de la actora por no contar los montos
reclamados con la naturaleza remunerativa ni bonificable que demanda la propia ley, y objeta
la sentencia dictada solicitando que la misma sea revocada en todas sus partes.
Se agravia concretamente de la declaración de inconstitucionalidad efectuada
por la Sra. Juez “aquo” respecto del decreto 1056/08, ya que a su criterio no ha sido
Fecha de firma: 13/04/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M
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Secretario de Cámara #8433961#150715211#20160407130856988 demostrado el perjuicio concreto sufrido por los actores ni la norma constitucional vulnerada.
Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos.
Hace referencia a la aplicación del precedente “Zito” y agrega que, considerar
que la ley 23041 y el decreto 1056/08 refieren a que el cálculo de del SAC debe ser
comprensivo de todos los ítems integrantes del haber mensual –suplementos particulares y
generales, es desvirtuar el criterio dado por el Máximo Tribunal en esos fallos.
Expresa que el actor se limitó a solicitar la inconstitucionalidad del decreto
1056/08 pero la jurisprudencia de la Nación ha señalado el carácter restrictivo o la suma
prudencia en valorar la calificación constitucional de la ley Dice que se agravia también respecto de la tasa de interés activa impuesta por
el Juez “aquo”, fundamentos que doy por reproducidos en mérito a la brevedad. Hace
reserva del caso federal.
III. Conferido el traslado a la contraria por el término de ley, la actora
contesta a fs. 263/265 vta., y por los motivos que allí da y que doy por reproducidos en
mérito a la brevedad, solicita el rechazo del recurso con costas.
IV. Que entrando al estudio de la cuestión planteada, entiendo que
corresponde hacer lugar al recurso impetrado.
En primer lugar cabe mencionar que la pretensión de la parte actora, la cual
fue acogida favorablemente en primera instancia, consistió en que se liquide el Sueldo Anual
Complementario de acuerdo a la Ley Nº 23.041 y el Decreto Nº 1078/84, computándolo
sobre la mayor remuneración mensual devengada. Al respecto, se resolvió que no
corresponde aplicar el Decreto Nº 1056/08, en cuanto dispone que el Sueldo Anual
Complementario deba calcularse únicamente sobre los conceptos de naturaleza
remunerativa.
En fecha 08 de abril de 2.014 el Máximo Tribual del país se pronunció en la
causa: “Z., J. c/ EN Mº Defensa EMGE Dto. 1056/08 s/ Personal Militar y
Civil de las FFAA y de Seg.”, que resulta sustancialmente análoga a la presente, y decidió
confirmar la sentencia apelada que había rechazado la demanda promovida con el objeto de
que se declarase la inconstitucionalidad del decreto 1056/08 y que se liquidara el sueldo
anual complementario (SAC) de conformidad con lo dispuesto en la ley 23.041, al no
advertir una contradicción entre lo dispuesto en el Decreto Nº 1056/08 y lo previsto en la Ley
Nº 23.041 y en su Decreto Reglamentario Nº 1078/84.
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Secretario de Cámara #8433961#150715211#20160407130856988 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En ese sentido, sostuvo que la norma impugnada, además de haber sido
dictada por la autoridad competente, remitía expresamente a las normas referidas en último
término; de manera que, aparecía como razonable y adecuada a la ley que le sirve de base.
Por lo tanto, concluyó que no cabe formular reparos respecto de su validez constitucional.
Al respecto, en la parte pertinente del considerando 6º de su sentencia, el Alto
Tribunal sostuvo que “…el mentado decreto 1056/08, lejos de confrontar con las
disposiciones de la ley 23.041 y su reglamento 1078/84, remite expresamente a ellas y reitera
lo expresado en este último al prever el carácter computable de la retribución como
parámetro del cálculo del SAC (en los términos del decreto impugnado mediante la
referencia a la "naturaleza remunerativa" de los conceptos a considerar a tales fines)”.
En el considerando 7º, agregó el Tribunal Cimero que: “…por otra parte, sin
perjuicio de señalar que el recurrente no identificó el o los rubros que estarían siendo
excluidos del cálculo del SAC, cabe indicar que no es materia de discusión el hecho de que
la demandada pueda disponer el pago de determinados suplementos o asignaciones que no
tengan carácter remunerativo, siempre y cuando a través de tal proceder no se esté
encubriendo un incremento salarial. Ello se condice con la postura de esta Corte respecto a
la incidencia directa que tiene la asignación de carácter remunerativo a un suplemento en el
cálculo del SAC (Fallos: 333:699). Por consiguiente, aun en la eventualidad de que tales
conceptos hubiesen sido individualizados, ello no sería suficiente para torcer el rumbo de la
decisión puesto que el objeto principal de la demanda debería dirigirse a probar el carácter
remunerativo del o de los rubros a los que aquél no les fue asignado. El universo de
conceptos "no remunerativos" puede ser muy variable, y no puede válidamente sostenerse
per se que todos ellos formen parte de las retribuciones que corresponde computar a los
efectos aquí perseguidos (arts. 3º del decreto 1078/84 y 10 del decreto 1056/08). En
consecuencia, será el examen particular de cada uno de los ítems cuya incorporación se
pretenda el que definirá, en cada caso, la procedencia del reclamo efectuado, mas no podría
realizarse una declaración genérica y en abstracto sobre el punto sin caer en afirmaciones
meramente dogmáticas” (la negrita me pertenece).
Por último, en el considerando 8º, puntualizó que: “…en síntesis, la norma
impugnada en el sub examine fue dictada por la autoridad competente y aparece como
razonable y adecuada a la ley que le sirve de base, por lo que no cabe formular reparos
respecto de su validez constitucional”.
Fecha de firma: 13/04/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M
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Secretario de Cámara #8433961#150715211#20160407130856988 En definitiva, la normativa es constitucional, ya que es razonable que el SAC
deba calcularse sobre los rubros remunerativos. Por su parte, la Corte hace hincapié en que
debe probarse, concretamente, qué adicionales encubren un aumento generalizado para
considerarlos en el cálculo del SAC, mas no efectuar declaraciones genéricas y abstractas,
por ello aclaró el máximo tribunal que “el objeto principal de la demanda debería dirigirse a
probar el carácter remunerativo del o de los rubros a los que aquél no les fue asignado”.
Aunque es sabido que las sentencias del tribunal sólo deciden en los procesos
concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los
jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a las emitidas por el Máximo
Tribunal (Fallos: t. 307, p. 1094 Rev. LA LEY, t. 1986A. p. 179). Ello es así por cuanto por
disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte
Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (art. 100, Constitución
Nacional y 14, ley 48; Fallos: t. 212, p. 51 Rev. LA LEY, t. 54, p. 308). Este deber de los
tribunales inferiores no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la
jurisprudencia de la Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste y en
consecuencia la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha
jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (Fallos 212:51).
En tales condiciones y teniendo en cuenta que la cuestión planteada en autos
es sustancialmente análoga a la resuelta en dicho precedente, corresponde revocar la
sentencia de grado y rechazar la demanda incoada.
V. En punto a las costas de ambas instancias estimo que deben imponerse en
el orden causado, habida cuenta de las particularidades de la cuestión y en atención a que se
decide con remisión a fundamentos de un precedente del Máximo Tribunal (art. 68, segundo
párrafo, C.P.C.C.N.) que fue emitido con posterioridad a la interposición de la acción, motivo
por el que considero que los actores tenían motivos suficientes para estimar que su pretensión
podía prosperar.
VI...
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