Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Noviembre de 2023, expediente CNT 058767/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 58767/2017/CA1

JUZGADO Nº 49

AUTOS: “M.P.J.P. c . GRA´H SRL y otros s.

Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por la demandada.

  2. El señor J. a quo tuvo por acreditada la relación de trabajo invocada, en el inicio, con fundamento en las declaraciones testimoniales aportadas por el accionante y, en consecuencia, juzgó ajustado a derecho el despido indirecto. Tal decisión motiva los agravios de la accionada.

  3. El agravio gira, en lo sustancial, en torno a lo que la parte denomina una errónea valoración e interpretación de la prueba testimonial. El planteo, a mi juicio, es procedente.

    En primer término, creo necesario responder a los argumentos expuestos en el memorial referidos a la ausencia, del sentenciante de grado, en las audiencias testimoniales celebradas en la causa, razón por la cual las había evaluado, en base a actas “que copió un funcionario subalterno”, argumentos que no tienen asidero alguno. En primer lugar, porque la cuestión es extemporánea,

    ya que no fue planteada en la anterior instancia (artículo 277 C.P.C.C.N.). En segundo lugar, porque es práctica habitual y normal en el ámbito de la justicia que las audiencias testimoniales sean encomendadas a personal idóneo a esos fines y nada impedía a la quejosa ejercer la facultad que contempla el artículo 90 de la Fecha de firma: 14/11/2023

    Alta en sistema: 15/11/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1/

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 58767/2017/CA1

    ley 18.345 (artículo 377 C.P.C.C.N.). A mayor abundamiento, no se indica, en el recurso, cual es la norma que impondría la presencia del juez en la audiencia testimonial.

    Zanjado este segmento del recurso y pasando a analizar el fondo de la cuestión, destaco que, en controversias del tipo de la presente, supuesto en que las partes discrepan acerca de la existencia misma de la relación, la indagación debe dirigirse a si se hallan presentes los presupuestos de operatividad de la presunción del artículo 23 de la LCT. Esto es, la prestación de servicios personales, en el marco de una organización empresaria ajena, elemento conocido de la presunción que permite inferir, juris tantum, que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo.

    Rigen en el proceso laboral las reglas del onus probandi. Era carga de la actora acreditar el presupuesto de su pretensión. Ello no implica someterla injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral. La decisión de demandar, debe ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta, para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente, controversia. Afirmado un hecho relevante por la pretensora, pesa sobre ella la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada,

    si el hecho no resulta, de alguna manera, acreditado.

    Por otra parte, la regla de la sana crítica impone una valoración profunda y meticulosa del material probatorio colectado en el expediente, conectándolo entre sí y extrayendo a partir ello, conclusiones válidas. En lo que atañe a la testimonial, su fuerza probatoria dependerá de la circunstancia de que los testigos proporcionen la razón de sus dichos, es decir suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con las demás pruebas producidas, sin perjuicio de su cotejo con el relato efectuado por las partes proponentes, en cada uno de los escritos introductorios del proceso. Desde tal perspectiva, discrepo de la ponderación probatoria realizada en grado.

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Alta en sistema: 15/11/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 2/

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 58767/2017/CA1

    Recuerdo que, la actora, dijo que ingresó a trabajar el 04.08.2014,

    desempeñándose como cocinera, los días martes, miércoles y jueves, de 19 a 00.30 hs y que la relación de trabajo jamás fue registrada.

    Las pruebas sobre las que la pretensora ha procurado respaldar su postura,

    son, a mi entender, ineficaces.

    En efecto, S. (fs. 150) dijo haber trabajado, en septiembre del 2014, sólo una semana. Sus dichos, no contienen el valor convictivo que le asignó

    el a quo, ya que resulta sorprendente que, el testigo, pudiera recordar con exactitud el monto que la actora cobraba por día y sin embargo,...

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