Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Septiembre de 2020, expediente CNT 022856/2014/CA002 - CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 22856/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA n° 84.426

AUTOS: “MATTO, R.J. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ Accidente Ley Especial” (JUZGADO Nº 9)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de setiembre de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Dra. BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia obrante a fs. 307/311 que hizo lugar parcialmente a la demanda apela la parte actora a fs. 312/316vta., sin obtener réplica de la contraria, por la valoración de la prueba que realizara la sentenciante de la anterior instancia y respecto del daño psíquico que fuera rechazado.

    Los agravios del actor apuntan a revertir lo expresado por la Sra.

    Magistrada de la anterior instancia respecto a la disminución del grado de incapacidad física otorgado por el perito médico ante la existencia de concausa.

    Para así decidir, si bien concordó con el análisis realizado por el galeno respecto al daño provocado por una caída desde su propia altura al resbalarse en un escalón, disminuyó en un 50% el grado incapacitante anátomo funcional ante la indeterminación de las tareas de esfuerzo que el accionante en su escrito inicial dijo realizar y por las cuales el perito médico atribuyó parte de su enfermedad.

    En este sentido, sostuvo la a quo que “en modo alguno –siquiera someramente- indicó en qué consistían dichas tareas de esfuerzo” sobre todo teniendo en cuenta que el accidente por el cual se accionó, se produjo de manera súbita y violenta al resbalarse cuando bajaba las escaleras de una de las sucursales del Banco de la Provincia de Buenos Aires donde realizaba sus tareas de vigilancia (ver fs. 308).

    Más allá de los esfuerzos argumentales de la parte actora al intentar subsanar las omisiones apuntadas por la sentenciante de la anterior instancia con el relato de los testigos que declararon en la causa, y que se refirieron a la realización de tareas de esfuerzo dentro del predio de Carrefour con la manipulación de “palets” sin elementos de seguridad, lo cierto es que nada tiene que ver esos testimonios con el suceso dañoso por el cual se reclama, además de aclarar que para que la pretensión inicial sea objeto de análisis, no sólo debe ser concisa y determinada, sino que tiene que ser argumentada e introducida por el accionante y no por los testimonios de terceros que sean citados en la causa.

    Este fue el fundamento por el cual en la anterior instancia se tuvo por no acreditado el nexo causal entre las dolencias padecidas por el actor en su aparato Fecha de firma: 11/09/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    columnario que hubiera ocasionado la repetición constante de tareas de esfuerzo, ya que en momento alguno fueron individualizadas por el actor.

    La sola referencia del apelante a que estas tareas de esfuerzo fueron especificadas por los testigos de la causa, reitero, no subsana las omisiones apuntadas por la sentenciante de la anterior instancia, máxime cuando nada tienen que ver con la caída sufrida por resbalarse de una escalera.

    Por otro lado, ese argumento dista mucho de satisfacer los recaudos que establece el art. 116 L.O. en orden a la “crítica concreta y razonada” del decisorio,

    dado que el recurrente no cuestiona ninguna de las conclusiones de la jueza a quo, con las exigencias del art. 116 L.O. Por ello, corresponde confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

  2. En segundo término, se agravia por el rechazo del grado de incapacidad otorgado por el perito médico en el plano psicológico, ante la inexactitud e imprecisión de los hechos constitutivos de la Litis que permitan el análisis del nexo causal.

    En este orden de ideas, y más allá de advertir que los argumentos esgrimidos por el apelante rayan con la deserción del recurso, la sola referencia al informe psicodiagnóstico realizado por la licenciada D´Amelio a fs. 232 no modifica la decisión de grado. Digo esto porque, de su informe no se advierte que haya formulado un análisis razonado de la cuestión y tampoco que hubiera explicado las circunstancias fácticas y científicas que lo llevaron a establecer la incapacidad atribuida en el 10% de la total obrera y su vinculación con el infortunio de autos –caída en la escalera-. Tampoco consideró las circunstancias relativas a la base estructural del sujeto o su personalidad predisponente, ni aportó una evaluación de las funciones psíquicas ni ningún otro dato objetivo de la evaluación supuestamente practicada que avale la incapacidad atribuida, o lo que es lo mismo no aportó una explicación detallada de...

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