Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 2 de Agosto de 2022, expediente CCF 008295/2020/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 8295/2020

MATTEI, A.N. c/ OSDE Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, de agosto de 2022. SFDR

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados, por un lado, por la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) el 11.8.21, y por el otro, por la Obra Social de Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante (OSCOMM) el 13.8.21, replicados en conjunto por la actora el 15.10.21, contra la resolución del 30.6.21; y CONSIDERANDO:

  1. Que en el pronunciamiento indicado el magistrado de grado resolvió lo siguiente: “…a) ordenar a la Obra Social de Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante (OSCOMM) que mantenga la afiliación de la Sra. A.N.M. y de su cónyuge el Sr. R.M.B.,

    sin limitaciones temporales ni presupuestarias y conforme lo decidido por la Excma. Cámara Federal (Sala III, causas n°411/2013 del 27/03/13 y 4150/2013 del 10/09/13) (…).

    En resumen, el cobro de los aportes mensuales deberá ser efectuado de conformidad con la modalidad dispuesta por el artículo 16 de la ley 19.032, artículo 1 de la ley 18.610 y demás normativa citada.

    1. Ordenar a OSDE a mantener la relación contractual con la actora en las mismas condiciones anteriores en que estaba vinculada a ésta en virtud de su relación OSCOMM, abonando, en su caso, las diferencias entre los referidos aportes y el valor de la cuota del plan 210.

    Ello, hasta que se dicte la sentencia definitiva y bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de astreintes”.

  2. Que contra esa resolución ambas codemandadas interpusieron recursos de apelación, que posteriormente contesto en conjunto la actora.

    Por un lado, la OSDE se queja de que la accionante es afiliada directa suya desde el 1.1.21. Además, se agravia acerca del carácter innovativo de la medida ordenada puesto que, a su entender, ella coincide con el objeto de la pretensión principal.

    Fecha de firma: 02/08/2022

    Alta en sistema: 03/08/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Manifiesta que en el caso no concurren los requisitos de admisibilidad necesarios para el dictado de una medida cautelar como la que dispuso el juez de primera instancia. Precisamente, no se encontrarían reunidos ni la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora.

    Este último porque en el caso no está en juego el derecho a la vida y el derecho a la salud de la accionante, ya que la interesada podría contar con la cobertura otorgada por el Programa de Atención Médica Integral (PAMI).

    Entre otras consideraciones aduce también que a partir de la obtención del beneficio jubilatorio dejará de recibir los aportes realizados por la actora al sistema, pues serán derivados directamente al Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y...

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