Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Marzo de 2023, expediente CNT 099411/2016

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 99411/2016/CA1

EXPTE. Nº CNT 99411/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86984

AUTOS: “MATOS, SEBASTIAN C/ PREVENCION ART S.A. (X INTERACCION ART

SA) Y OTRO S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (Juzgado Nº 69)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en fecha 23/11/2022 que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apela Prevención ART en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación administradora del Fondo de Reserva de la LRT, a tenor del memorial en formato digital de fecha 28/11/2022, escrito que mereció réplica de la contraria en igual formato en fecha 10/12/2022. Asimismo, la representación letrada de la parte actora, por derecho propio, apela la regulación de sus honorarios.

  2. La administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (conf. art. 34 ley 24.557) formula agravios por la eventual responsabilidad decidida en la anterior instancia.

    En tal sentido, sostiene que la decisión recaída en origen de condenar al Fondo de Reserva excede los límites que enmarcan su accionar, por cuanto el Fondo de Reserva no es la legi-

    timada pasiva de la acción, sino un tercero interesado que comparece a estos actuados en representación directa de la Superintendencia de Seguros de la Nación y no de la ART Inte-

    racción S.A.

    Asimismo, se agravia por la imposición de costas y gastos causídicos decidi-

    da en origen. En tal sentido, sostiene que el alcance de su responsabilidad en dicha materia quedó zanjado conforme lo dispuesto por el decreto 1022/2017 (B.O. 11/12/2017), el cual establece que su obligación alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la ley 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos.

    A continuación, cuestiona la imposición de intereses decidida en la anterior instancia, afirmando que resultan aplicables las consideraciones dispuestas por el art. 129

    LCQ. En este sentido, sostiene que deben suspenderse los intereses adeudados partir del de-

    creto judicial que dispusiera la liquidación de Interacción S.A. –decretada el 29/08/2016.

    Finalmente, se queja de que en el decisorio en crisis se dispuso la aplicación del acta N° 2764 de la Excma. Cámara, toda vez que la aplicación de esta resulta una inde-

    xación encubierta y ello produciría, a simple vista, un abuso del derecho.

  3. Delineados de este modo los agravios y en virtud de los límites que imponen los memoriales bajo estudio, adelanto que, por razones estrictamente 1

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    metodológicas, alteraré el orden de los agravios esgrimidos y así, los analizaré en orden diferente al que fueron expuestos para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas ante esta instancia.

    Cabe aclarar de forma preliminar, que arriba incuestionado a esta alzada que en base a la prueba informativa analizada en grado y la pericial médica producida en autos,

    el actor presenta una incapacidad psicofísica del 39,6% de la t.o. a consecuencia del episodio dañoso sufrido el 2/6/2016 en ocasión de su desempeño como futbolista profesional.

    El magistrado de origen condenó a la Aseguradora de Riesgos de Trabajo Interacción S.A. a abonar al actor la suma que indica en el pronunciamiento dictado con fecha 23/11/2022, en concepto de prestación dineraria prevista por el art. 14 2., a) de la ley 24.557, “haciendo responsable asimismo a Prevención Art S.A., en su carácter de gerenciadora, en representación del Fondo de Reserva y conforme los términos del art. 34

    de la ley 24.557…”

    En tales condiciones, deviene inoficioso lo esgrimido por la recurrente en este segmento de su queja, ya que como es sabido, el art. 34 de la LRT dispuso la creación del Fondo de Reserva (FDR) a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), cuya función consiste en abonar las prestaciones que las ART dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación.

    En definitiva, el Fondo de Reserva no tiende a tutelar la insolvencia del empleador, sino el debido cumplimiento de las prestaciones que tienen a cargo las aseguradoras de riesgos de trabajo, en los supuestos de liquidación.

    Por consiguiente, corresponde confirmar lo decidido en origen en este aspecto.

  4. Luego, en lo que concierne a la fecha de imposición de intereses,

    entiendo que los mismos deben computarse hasta el momento de su efectivo pago.

    En tal sentido, el artículo 34 de la ley 24.557 establece de forma expresa que el objeto del Fondo de Reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación es abonar o contratar “Las prestaciones de la ART que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación”, prestaciones que -ante la ausencia de aclaración de la ley- cabe interpretar como comprensivas del capital más los intereses, devengados desde la exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago.

    Ello es así por cuanto no existe fuente que permita eximir al Fondo de Reserva del cumplimiento integral de la condena, en tanto los intereses resultan un acceso-

    rio de la obligación principal, teniendo en cuenta que el pago del crédito no se considera ín-

    tegro si no incluye igualmente a los intereses. Obsérvese que la reglamentación del decreto 334/96 no estableció limitación alguna a los alcances de la obligación a cargo del Fondo de Reserva, siendo que el art. 19 apt. 5 primer párrafo del decreto citado se refiere exclusiva-

    mente al Fondo de Garantía concerniente a los “intereses, costas y gastos causídicos”, y no al que regula el art. 34 de la ley 24.557.

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    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nº CNT 99411/2016/CA1

    Desde tal perspectiva de análisis, teniendo en cuenta que las prestaciones a las que alude el art. 34 de la L.R.T. son las compresivas del capital más los intereses deven-

    gados desde la exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago, cuestión que no se encuentra alcanzada por la modificación legal posterior (cfr art. 1 Decreto 1022/2017), deviene apli-

    cable la doctrina sentada en el Fallo Plenario N° 328 del 4/12/2015 en la causa “B.A.J. c/ Luz ART s/ accidente”, de aplicación obligatoria en virtud de lo normado por el art. 303 del CPCCN cuya vigencia resulta incuestionable a partir de la sanción de la ley 27.500 (BO 10/01/2019) que derogó la ley 26.853 (a excepción de su artículo 13).

    Tales conclusiones no se encuentran alteradas a partir de lo dispuesto por el art. 129 de la ley de Concursos y Q., ya que si bien el mismo dispone que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo, al contemplar las excep-

    ciones señala que no (…)” se suspenden los intereses compensatorios devengados con pos-

    terioridad que correspondan a créditos laborales”, sin que del texto de la norma se de-

    sprenda otra interpretación, tal como pretende la recurrente.

    Por el contrario, se extrae que con la sanción de la ley 26.684 que modificó

    el art. 129 de la LCQ, la posibilidad de cobro posterior a la quiebra comprende a los intere-

    ses moratorios en razón del retraso incurrido en el cumplimiento de las obligaciones, com-

    pensando en definitiva la falta de satisfacción en término del crédito laboral desde su origen o su exigibilidad hasta el efectivo pago, de lo que se sigue que la norma contempla tanto los intereses compensatorios como los moratorios, que son asimismo, compensatorios en senti-

    do amplio.

    En idéntico sentido se expidió recientemente el Procurador Fiscal en la causa “Recurso de hecho deducido por la señora Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en la causa Club Ferrocarril Oeste s/ quiebra s/ incidente de levantamiento/ incidente de apelación”, dictamen que fuera compartido por la Corte Supre-

    ma de Justicia de la Nación en fecha 26/11/2020, en el sentido de que si bien el artículo 129

    de la ley 24.522 establece el principio según el cual la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo, luego determina los créditos que se encuentran exceptuados de dicha restricción, al establecer que “tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales”.

    En ese marco, el artículo 129 de la ley concursal, según la redacción de la ley 26.684, “(…) mantiene esa protección frente a la situación de insolvencia del emplea-

    dor. De este modo, los intereses que hacen posible el mantenimiento del valor del crédito laboral ante la insolvencia son intereses compensatorios en sentido amplio y con ese senti-

    do fueron reconocidos por el legislador en el artículo 129 de la Ley de Concursos y Quie-

    bras”, teniendo en consideración que en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo, el art.

    137 busca compensar al trabajador por la falta de cumplimiento en término de las obliga-

    ciones dinerarias de carácter alimentario a cargo del empleador.

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    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Por lo expuesto, corresponde confirmar lo decidido en la anterior instancia en este aspecto.

  5. En relación a la queja vertida en el tercer agravio sobre la aplicación al caso del sistema de...

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