Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 21 de Septiembre de 2023, expediente FSA 011758/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

MATORRAS, FRANCISCA

CARIOLA c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS

Expte. N° FSA 11758/2022

(Juzgado Federal N° 1 de Salta).

Salta, 21 de septiembre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Administración Nacional de la Seguridad Social y por la actora en contra de la sentencia de grado del 20 de abril de 2023 en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la señora F.C.M. y ordenó que se reajuste su haber previsional en el ochenta y dos por ciento (82 %) móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuvo asignado al momento del cese en su actividad laboral (ley 24.016, art. 4°), con la salvedad dispuesta en cuanto el otorgamiento de la movilidad de la ley 24.016 no conlleva la eliminación de la prevista por la Res. SSS 14/09. Hizo saber a la Administración que deberá

arbitrar los medios para que en el plazo de 30 (treinta) días desde la entrada en vigencia de cada aumento otorgado a los docentes en actividad, dicha variación salarial sea trasladada al cálculo del haber jubilatorio sin necesidad de petición previa por la actora en sede administrativa. Declaró inaplicable al beneficio de la actora el art. 9 de la ley 24.463. Ordenó la aplicación de la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina y rechazó los restantes planteos de inconstitucionalidad. Impuso las costas por el orden causado.

Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

36997391#382769124#20230921085052555

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

2) Que la actora se agravió de la sentencia de grado en tanto impuso las costas por su orden conforme al art. 21 de la ley 24.463, peticionó se declare su inconstitucionalidad. Seguidamente, requirió se decida la cuestión según los principios generales establecidos en el ordenamiento procesal y lo previsto por el art. 36 de la ley 27.423.

Requirió la aplicación de la tasa activa. En esa senda, en lo atinente a la tasa de interés pasiva aplicada afirmó no repara el daño patrimonial que implica no recibir su crédito en el tiempo oportuno.

3) Que el organismo previsional se agravió por cuanto la magistrada ordenó reconocer a la actora la movilidad de su haber jubilatorio de acuerdo a la ley 24.016, aplicando el precedente “G..

Señaló que la doctrina judicial antes señalada no guarda con los hechos de autos pues, la accionante se jubiló al amparo de las leyes 24.241 y no bajo el régimen de la 24.016.

Remarcó que la pretensión de la Sra. M. devino abstracta toda vez que su haber fue reajustado en amplia cuantía a la luz de las normas dictadas en el año 2009.

Puso de relieve que la demandante goza del suplemento de variación salarial docente Res. SSS n° 14/09 por lo que, peticionó se rechace la demanda.

Cuestionó la inaplicabilidad de la circular DP n° 09/22 y del art. 9 de la ley 24.463. En lo que respecta a este último estimó necesario hacer una conjugación con el art. 9 de la ley 24.241 a fin de demostrar que su aplicación no deviene confiscatoria.

Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

36997391#382769124#20230921085052555

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

4) Que corrido que fuera el traslado de ley, la parte actora lo contestó,

peticionando el rechazo del recurso interpuesto por la contraria por las razones allí explicitadas.

La ANSeS no contestó el memorial de agravios por lo que se tuvo por decaído el derecho dejado de usar y se llamaron autos para resolver.

5) Que de las constancias digitalizadas de la causa se observa que la señora M. adquirió el derecho a su jubilación el 1 de octubre de 2010,

bajo el régimen de la ley 24.241 y decreto 137/05 compuesta por PBU-PC-

PAP- DOCENTE- REP.

6) Que, en cuanto al agravio referido al reajuste dispuesto por la sentenciante (conforme ley 24.016), la cuestión resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “A., D.G. c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, Expte N°25000284/2009, sentencia del 17 de marzo de 2016, pues desde dicho precedente esta Sala viene sosteniendo, con remisión al precedente “Gemelli” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos:328:2829), que el régimen de la ley 24.016 se encuentra vigente, por lo que no puede sostenerse válidamente que ello pueda resultar desplazado por las disposiciones del decreto 137/05, o lo que es igual, que el reconocimiento del Suplemento creado mediante dicha norma y el reconocimiento de un coeficiente de variación salarial específico (Res.SSS

14/09) eliminen el piso mínimo de movilidad que surge de la ley (cfr. esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II Sala en “G.B.,

María Amelia c/ANSeS s/ Reajustes Varios

, sentencia del 16 de marzo de 2020).

Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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