Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 15 de Noviembre de 2022, expediente FCB 040070/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “MATEU, F.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 15 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

MATEU, F.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

(Expte. N° FCB 40070/2019/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la Resolución dictada con fecha 5 de agosto de 2021 por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA

NAVARRO – ABEL G. SANCHEZ TORRES.

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

I.- Vienen los presentes autos a decisión de la Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. A.M.M. y la parte actora, en contra de la Resolución dictada con fecha 5 de agosto de 2021 por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, que hizo lugar a la demanda entablada y declaró la inconstitucionalidad de los art. 79 inc. c) de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, y de su equivalente que emerge del t.o. Decreto 862/2019, de fecha 6.12.19,

ordenando a la demandada que se abstenga de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto. Asimismo,

ordenó que AFIP, en el plazo de diez (10) días, proceda al reintegro de las Fecha de firma: 15/11/2022

Alta en sistema: 17/11/2022 sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas,

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

34272615#347252945#20221117090859239

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desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago. Rechazó el pedido de reintegro de tributos por el período no prescripto, adicionando a esas sumas el interés de la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada una es debida y hasta su efectivo pago. Impuso las costas en el orden causado, y reguló honorarios.

Al fundar su recurso el día 17.08.2021, según surge del sistema Informático Lex 100, el Dr. A.M.M. en primer lugar se agravia del pronunciamiento en cuanto entiende que resulta procedente formalmente la acción, porque considera que esa afirmación dogmática ha sido formulada sin el menor análisis de los recaudos que exige el ordenamiento jurídico para la procedencia de una acción declarativa. Luego de analizar los requisitos de procedencia citando doctrina y jurisprudencia, concluye que en autos no existe incertidumbre, ni su consecuencia dañosa que habiliten la acción entablada, como tampoco la inexistencia de otra vía.

El segundo agravio se dirige contra la declaración de inconstitucionalidad, señalando que la resolución se basa en el antecedente “GARCIA”, obviando mencionar las situaciones particulares de la actora. Refiere también que la Corte Suprema en el desarrollo del fallo “G. aludió a la Ley del Impuesto a las Ganancias y no controvirtió o cuestionó a la jubilación o pensión como ganancia sujeta a impuesto, sino que consideró que, en ese caso concreto, atento a las condiciones de vulnerabilidad que presentaba la actora, la retención del impuesto no debía ser practicada. Hace un análisis de la normativa que regula la materia, y concluye que el accionar del Organismo resulta legítimo y razonable, toda vez que se ciñe al bloque legal vigente, junto Fecha de firma: 15/11/2022

Alta en sistema: 17/11/2022

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

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con la reglamentación que éste ha dictado, tendiente a la determinación e ingreso en la fuente de la carga fiscal correspondiente.

Invoca el principio de reserva de ley, y reitera que la claridad de la norma refleja la intención del legislador de gravar las jubilaciones con el impuesto a las ganancias y que el texto legal que lo dispone no presenta dificultades en su interpretación.

Luego, refiere que los fallos de la C.S.J.N. no se aplican en forma mecánica ni automática y menos aún para declarar la inconstitucionalidad de normas vigentes. Destaca que, en autos, la actora no acreditó ninguna situación especial de vulnerabilidad considerable a efectos de marcar una diferenciación respecto del resto de los jubilados que tributan el Impuesto a las Ganancias.

En cuarto lugar, se queja porque la sentencia ordenó el reintegro de las sumas retenidas en concepto del impuesto apartándose de las normas federales que establecen el procedimiento para el pago de sumas de dinero cuando el Estado es condenado. Cuestiona también la tasa de interés fijada, en el entendimiento que corresponde utilizar las tasas dispuestas por el Ministerio de Economía en las resoluciones que dicta al respecto según lo establecido en el artículo 179 de la Ley 11.683.

Solicita en definitiva que se revoque la decisión, con costas a la actora. Hace reserva del caso federal.

En su oportunidad, al fundar su recurso la parte actora con fecha 23.08.2021, según surge del sistema Informático Lex Fecha de firma: 15/11/2022

Alta en sistema: 17/11/2022 100, manifiesta que se agravia,

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

por cuanto la sentencia dictada en autos Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

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ordena que se reintegren las sumas retenidas pero desde la interposición de la demanda y no por el período de prescripción, como lo peticionó la actora. Por último, cuestiona los intereses mandados a pagar, solicitando que se ordenen el pago de las sumas adeudadas en concepto de retroactivo con más los intereses de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida con capitalización cada 30 días del BNA.

Corrido los traslados de ley, la parte actora lo contesta con fecha 23.08.2021, por su parte de las actuaciones digitales no surge que la demandada haya hecho lo propio, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  1. Ingresando al análisis de la presente causa, en primer término, advierto que el Dr. A.M.M. al interponer el recurso de apelación (06.08.2021), no acompañó el respectivo poder que justifique su personería.

    Dicho esto, es preciso resaltar que el tema de la representación procesal es un instituto que el ordenamiento ritual le ha prestado una especial atención, ya que la justificación de la personería es un requisito indispensable para la constitución de la relación jurídico...

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