Material judicial sobre libertad sindical

AutorMirador Nacional
1. Juez en el Mundo

Desde dónde, en dónde y para qué juzga el juez

En agradecimiento al maestro y amigo Dr.Héctor- Hugo Barbagelata

Rodolfo Capón Filas

“Quod in bonum nequis vertere, efficias saltem ut sit quam minime malum”, Tomás Moro, Utopía.

I.La doctrina tradicional no responde al tema al no considerarlo válido ya que el juez juzga según la ley, en su despacho solitario pero desde ningún lugar y solamente para hacer cumplir aquélla. La Teorìa Sistémica, al contrario, busca resolver la cuestión porque si el embudo tiene dos entradas, para mirar se debe elegir entre ambas, tema que el axioma popular conoce desde hace mucho: “todo depende del cristal con que se mire”.

II.Evitando todo esoterismo técnico trataré de argumentar lo que para varios será una Utopía irrealizable.

  1. En primer lugar, “`de la dignidad del juez depende la dignidad del Derecho. El Derecho valdrá, en cada lugar y en cada momento, lo que valgan los jueces como hombres. El día en que los jueces tengan miedo, ningún ciudadano puede dormir tranquilo´ (Couture). Todo esto viene a cuento porque la intención del sistema judicial es hallar un equilibrio entre libertad y autoridad, entre calidad profesional y poder. No se puede olvidar que la justicia se relaciona con la polìtica, pareja de compleja convivencia en la dignidad (cr. Justicia y política, en “Criterio”, julio 2001, pág .337).

  2. Conviene recordar, sin traspolar experiencias, que el centro del Vaticano es la Capilla Sixtina, con el Juicio Final (en que se realizará toda la Justicia) y el centro de San Pedro es el vitral del Espíritu Santo, lleno de luz. Ambos símbolos transmiten un mensaje simple: la capacidad intelectual del juez, iluminada por los Valores, se encamina a la Justicia, sabiendo que si bien nuestros concretos repartos de Justicia son fragmentarios (Goldschmidt dixit) adelantan el Reparto Final, en el que también será juzgado el juez. En ese sentido, “con temor y temblor delante del Juez” (Pablo dixit) emprende la tarea de dictar sentencia en los casos concreto, esperando que sea confirmada en el Juicio Final.

  3. Los Derechos Humanos, reconocidos por la conciencia crítica de la humanidad como válidos y exigentes de cambio en la realidad y no en la mera abstracción de la norma, constituyen el lugar desde dónde se juzga porque no se trata de cumplir con la ley sino concretar repartos de justicia, con ley, sin ella o en contra de ella.Se reabre nuevamente el debate entre ley y Derecho, entre ley y Justicia. En ambas disyuntivas, el juez ha de elegir el Derecho y la Justicia.

  4. Con los Derechos Humanos como herramientas, el juez construye la sentencia para concretar la justicia en cada caso concreto.

  5. Como en cada situación está interesada la humanidad en su camino hacia mejores condiciones de vida, la sentencia es dictada en el mundo y no meramente en el solitario despacho y debe ser comunicada al mundo. La globalización, aunque la transformemos en “mundialización alternativa y humanista” (Sarthou dixit), como hecho económico, social, cultural y polìtico en el que vivimos, también engloba al Derecho y al Poder Judicial. El medio momentáneamente más idóneo para comunicar lo resuelto es el correo electrónico y la inserción de la sentencia en algún sitio Web reconocido.Recientemente, la Corte Suprema ha abierto un Sitio Web (http://www.scjn.gov.ar/) porque "el mundo global determina la exigencia de publicar los fallos de la Corte Suprema en Internet, a fin de cumplir con eficacia el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno", (cr. Cristina Carjuzaa, Secretaria de Jurisprudencia de la Corte, en Los fallos de la Corte y la jurisprudencia, ahora en Internet, en “Clarìn on line. 10.07.2001).

  6. En cada caso concreto en sede laboral está interesado el Mercosur como espacio para la justicia social en la región (Preámbulo del Tratado de Asunción). Por ello, la sentencia debe ser comunicada al Ministerio de Trabajo para la elaboración de la Memoria Anual respecto del cumplimiento de la Declaración SocioLaboral.

III.Se tiene asi la respuesta:

El juez juzga desde los Derechos Humanos para transformar la realidad con justicia. Como la realidad es global, la sentencia es dictada en el mundo y debe ser comunicada globalmente.Este es el sentido de algunas sentencias de la CNAT Sala VI: "Bravo, Walter Edgardo c/Unilever de Argentina SA s/despido" (05.03.1999) y “Stringa, Domingo Alberto c/ Unilever de Argentina SA s/despido" (05.03,1999).

Cuando los pueblos ejerzan su derecho de compra de acuerdo al cumplimiento de los Derechos Humanos por parte de los proveedores, las sentencias acumuladas en los Sitos Web y en las Memorias Anuales respecto de la Declaración Sociolaboral del Mercosur servirán a una mejor elección. Un juez solitario, en un despacho solitario, pero viviendo en el mundo y para el mundo, habrá ayudado a transformar la realidad.

Montevideo, agosto 3 del 2001

2. Despido del activista sindical

Dra.AZZARO

Buenos Aires, 14 de Octubre de 2003.

Ref: Expediente Nº: 33.975/02 caratulado: “BALAGUER, María Teresa c/ PEPSICO DE ARGENTINA SRL s/ juicio sumarísimo”.

SENTENCIA DEFINITIVA Nº:

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que la actora incoa formal demanda en contra de la accionada pretendiendo la reinstalación en el puesto, pago de los salarios caídos y la fijación de astreintes en el supuesto de incumplimiento de la manda judicial.

Refiere haber iniciado la relación laboral a órdenes de la accionada el día 4 de septiembre de 1997 cumpliendo tareas de operaria de la línea de empaque en el establecimiento que explota la accionada.

Refiere las condiciones de trabajo en el puesto que ponen de manifiesto una continua e intimidadora vigilancia. Que las reuniones entre trabajadores están especialmente prohibidas. En enero de 2002 la patronal despide masivamente a empleados sujetos a contratos temporarios, por lo que las trabajadoras despedidas instalan una carpa de protesta frente a la empresa en reclamo de la continuidad de la contratación. La actora junto con organizaciones de derechos humanos y otras fuerzas vivas se solidarizaron con las trabajadoras acudiendo luego del horario de trabajo a acompañar a quienes acampaban. La empresa intentó por todos los medios el contacto entre los trabajadores efectivos y las trabajadoras que acampaban en pro de su reincorporación.

En una oportunidad las trabajadoras acampantes se reunieron en asamblea en la puerta de la empresa con la participación de varios trabajadores efectivos entre los que se encontraba la actora. Frente a este hecho la patronal exigió que se retiraran de allí y, ante la negativa, envió un escribano para que confeccionara un listado de los nombres de los que participaron en la asamblea.

El 15 de febrero de 2002 la patronal suspende ilegalmente a dos delegados de la comisión interna entre los que se encontraba la pareja de la actora. Que la ilegitimidad del proceder de la demandada fue declarada tanto por el juzgado 56 del fuero como por la Sala X.

La actora empezó a recibir amenazas por parte de la patronal de que sería despedida a raíz de la campaña para la reincorporación de su pareja.

Que la acccionada despide el día 12 de julio de 2002 a la actora y a la esposa de otro delegado por el hecho de ser parejas de delegados de comisión interna sin invocación de causa.

Al contestar demanda la accionada sostiene la inadmisibilidad de la vía procesal elegida por existir a su entender un procedimiento judicial más idóneo.

Sostiene que el régimen de la acción de amparo del artículo 43 de la Constitución Nacional es contradictorio y excluyente de la acción sindical de la LAS.

En materia de fondo sostiene que la actora no se encuentra protegida por la acción de reinstalación que establece el artículo 52 LAS por no ser representante sindical legalmente elegida.

Sostiene que los sistemas de seguridad utilizados por la accionada se encuentran autorizados por el artículo 79 RCT. Afirma que los despidos dispuestos sobre el personal eventual no existieron pues se extinguió el vínculo al extinguirse la causa de contratación.

Que con posterioridad se vio obligada a producir dos despidos entre los cuales se afectaba lamentablemente a la accionante. Que la actora no era delegada de hecho ni fue despedida por su condición de mujer. Que la actora fue despedida por el bajo desempeño y por razones de neto corte económico.

Sostiene que en la medida que la actora no era delegada tenía una estabilidad impropia. Afirma que también fueron despedidas otras personas por lo que no existe discriminación.

1. La acción en sentido procesal

Que conforme se ha trabado la litis corresponde analizar en primer término los requisitos abstractos de la procedencia de la acción. Al respecto, contrariamente a lo sostenido en el conteste, las acciones de los artículos 43 CN y 47 LAS no son acciones incompatibles sino que se encuentran en relación de género a especie.

La protección genérica del artículo 43 de la CN habilita la actuación de todo interés colectivo (sea laboral o no) por el defensor del pueblo, la o las organizaciones que tengan por objeto la protección del interés colectivo e incluso un damnificado directo. Suponer que la norma del artículo 43 de la Constitución Nacional...

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