Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías

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Parte 1: Disposiciones sustantivas Ámbito de aplicación
  1. 1. La presente Convención determinará los casos en que los derechos y acciones que un comprador y un vendedor tengan entre sí derivados de un contrato de compraventa internacional de mercaderías o relativos a su incumplimiento, resolución o nulidad, no puedan ya ejercitarse a causa de la expiración de un período de tiempo. Ese período de tiempo se denominará en lo sucesivo plazo de prescripción.

  2. La presente Convención no afectará a los plazos dentro de los cuales una de las partes, como condición para adquirir o ejercitar su derecho, deba notificar a la otra o realizar cualquier acto que no sea el de iniciar un procedimiento.

  3. En la presente Convención:

    1. Por comprador, vendedor y parte se entenderá las personas que compren o vendan, o se obliguen a comprar o vender mercaderías, y sus sucesores o causahabientes en los derechos y obligaciones originados por el contrato de compraventa;

    2. Por acreedor se entenderá la parte que trate de ejercitar un derecho independientemente de que éste se refiera o no a una cantidad de dinero;

    3. Por deudor se entenderá la parte contra la que el acreedor trate de ejercitar tal derecho;

    4. Por incumplimiento del contrato se entenderá toda violación de las obligaciones de una parte o cualquier cumplimiento que no fuere conforme al contrato;

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    5. Por procedimiento se entenderá los procedimientos contenciosos judiciales, arbitrales y administrativos;

    6. El término persona incluirá toda sociedad, asociación o entidad, privada o pública, que pueda demandar o ser demandada;

    7. El término escrito abarcará los telegramas y télex;

    8. Por año se entenderá el año contado con arreglo al calendario gregoriano.

      2. A los efectos de la presente Convención:

    9. Se considerará que un contrato de compraventa de mercaderías es internacional cuando, al tiempo de su celebración, el comprador y el vendedor tengan sus establecimientos en Estados diferentes;

    10. El hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes no será tenido en cuenta cuando ello no resulte del contrato, ni de tratos entre ellas, ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato, o al celebrarlo;

    11. Cuando una de las partes en el contrato de compraventa tenga establecimientos en más de un Estado, su establecimiento será el que guarde la relación más estrecha con el contrato y su ejecución habida cuenta de circunstancias conocidas o previstas por las partes en el momento de la celebración del contrato;

    12. Cuando una de las partes no tenga establecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual;

    13. No se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes, ni la calidad o el carácter civil o comercial de ellas o del contrato.

      3. 1. La presente Convención sólo se aplicará cuando, en el momento de la celebración del contrato, los establecimientos de las partes en un contrato de compraventa internacional de mercaderías estén situados en Estados contratantes.

  4. Salvo disposición en contrario de la presente Convención, ésta se aplicará sin tomar en consideración la ley que sería aplicable en virtud de las reglas del derecho internacional privado.

  5. La presente Convención no se aplicará cuando las partes hayan excluido expresamente su aplicación.

    4. La presente Convención no se aplicará a las compraventas:

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    1. De mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico;

    2. En subastas;

    3. En ejecución de sentencia u otras que se realicen por resolución legal;

    4. De títulos de crédito, acciones emitidas por sociedades y dinero;

    5. De buques, embarcaciones y aeronaves.

    6. De electricidad.

      5. La presente Convención no se aplicará a las acciones fundadas en:

    7. Cualquier lesión corporal o la muerte de una persona;

    8. Daños nucleares causados por las mercaderías vendidas;

    9. Privilegios, gravámenes o cualquier otra garantía;

    10. Sentencias o laudos dictados en procedimientos;

    11. Títulos que sean ejecutivos según la ley del lugar en que se solicite la ejecución;

    12. Letras de cambio, cheques o pagarés.

      6. 1. La presente Convención no se aplicará a los contratos en los que la parte principal de las obligaciones del vendedor consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.

  6. Se asimilan a las compraventas los contratos que tengan por objeto el suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que quien las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte esencial de los materiales necesarios para dicha manufactura o producción.

    7. En la interpretación y aplicación de las disposiciones de la presente Convención, se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover su uniformidad.

    Duración y comienzo del plazo de prescripción

    8. El plazo de prescripción será de cuatro años.

    9. 1. Salvo las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12, el plazo de prescripción comenzará en la fecha en que la acción pueda ser ejercitada.

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  7. El comienzo del plazo de prescripción no se diferirá por causa de:

    1. Que una parte deba notificar a la otra en los términos del párr. 2º del artículo 1, o

    2. Que cualquier cláusula de un compromiso de arbitraje establezca que no surgirá derecho alguno en tanto no se haya dictado el laudo arbitral.

    10. 1. La acción dimanada de un incumplimiento del contrato podrá ser ejercitada en la fecha en que se produzca tal incumplimiento.

  8. La acción dimanada de un vicio u otra falta de conformidad de las mercaderías podrá ser ejercitada en la fecha en que éstas sean entregadas efectivamente al comprador o en la fecha en que el comprador rehúse el recibo de...

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