Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes (1972)

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1. Obligaciones generales. Las Partes del presente Convenio se obligan a dar efectividad a las reglas y otros anexos que constituyen el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes, 1972 (en adelante denominado "el reglamento") que se une a este Convenio.

2. Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

  1. El presente Convenio quedará abierto a la firma hasta el 1 de junio de 1973 y posteriormente permanecerá abierto a la adhesión.

  2. Los Estados miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o Partes del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia podrán convertirse en Partes de este Convenio mediante:

    1. Firma sin reserva en cuanto a la ratificación, aceptación o aprobación;

    2. Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación seguida de ratificación, aceptación o aprobación, o

    3. Adhesión.

  3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará depositando un instrumento a dicho efecto en poder de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (en adelante denominada "la Organización") la cual informará a los gobiernos de los Estados que hayan firmado el presente Convenio o se hayan adherido al mismo, del depósito de cada instrumento y de la fecha en que se efectuó.

    3. Aplicación territorial

  4. Las Naciones Unidas, en los casos en que sean la autoridad administradora de un territorio, o cualquier Parte contratante que sea respon-

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    sable de las relaciones internacionales de un determinado territorio, podrán extender en cualquier momento a dicho territorio la aplicación de este Convenio mediante notificación escrita al secretario general de la Organización (en adelante denominado "el secretario general").

  5. El presente Convenio se extenderá al territorio mencionado en la notificación a partir de la fecha de recepción de la misma o de cualquier otra fecha especificada en la notificación.

  6. Toda notificación que se haga en conformidad con el párrafo 1 de este artículo podrá anularse respecto de cualquier territorio mencionado en ella y la extensión de este Convenio a dicho territorio, dejará de aplicarse una vez trascurrido un año, si no se especificó otro plazo más largo en el momento de notificarse la anulación.

  7. El secretario general informará a todas las Partes contratantes de la notificación de cualquier extensión o anulación comunicada en virtud de este artículo.

    4. Entrada en vigor

  8. a) El presente Convenio entrará en vigor una vez trascurridos doce meses después de la fecha en que por lo menos quince Estados cuyas flotas constituyan juntas no menos del sesenta y cinco por ciento en número o tonelaje de la flota mundial de buques de cien toneladas brutas o más, se hayan convertido en Partes del mismo, aplicándose de esos dos límites el que se alcance primero.

    1. No obstante lo dispuesto en el apartado a de este párrafo, el presente Convenio no entrará en vigor antes del 1 de enero de 1976.

  9. La entrada en vigor, para los Estados que ratifiquen, acepten, aprueben o se adhieran a este Convenio en conformidad con el artículo 2 después de cumplirse las condiciones estipuladas en el párr. 1, a) y antes de que el Convenio entre en vigor, será la fecha de entrada en vigor del Convenio.

  10. La entrada en vigor, para los Estados que ratifiquen, acepten, aprueben o se adhieran después de la fecha en que este Convenio entre en vigor, será en la fecha de depósito de un instrumento en conformidad con el artículo 2.

  11. Después de la fecha de entrada en vigor de una enmienda a este Convenio en conformidad con el párrafo 3 del artículo 6, toda ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se aplicará al Convenio enmendado.

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  12. En la fecha de entrada en vigor de este Convenio, el reglamento sustituirá y derogará al Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes en el Mar de 1960.

  13. El secretario general informará a los gobiernos de los Estados que hayan firmado este Convenio, o se hayan adherido al mismo, de la fecha de su entrada en vigor.

    5. Conferencia de revisión

  14. La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar este Convenio o el reglamento o ambos.

  15. La Organización convocará una conferencia de Partes contratantes con objeto de revisar este Convenio o el reglamento o ambos a petición de un tercio al menos de las Partes contratantes.

    6. Modificaciones del reglamento

  16. Toda enmienda al reglamento propuesta por una Parte contratante será considerada en la Organización a petición de dicha Parte.

  17. Si es adoptada por una mayoría de dos tercios de los presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima de la Organización, dicha enmienda será comunicada a todas las Partes contratantes y miembros de la Organización por lo menos seis meses antes de que la examine la asamblea de la Organización. Toda Parte contratante que no sea miembro de la Organización tendrá derecho a participar en las deliberaciones cuando la enmienda sea examinada por la asamblea.

  18. Si es adoptada por una mayoría de dos tercios de los presentes y votantes en la asamblea, la enmienda será comunicada por el secretario general a todas las Partes contratantes para que la acepten.

  19. Dicha enmienda entrará en vigor en una fecha que determinará la asamblea en el momento de adoptarla, a menos que en una fecha anterior, también determinada por la asamblea en el momento de la adopción, más de un tercio de las Partes contratantes notifiquen a la Organización que recusan tal enmienda. La determinación por la asamblea de las fechas mencionadas en este párrafo se hará por mayo-ría de dos tercios de los presentes y votantes.

  20. Al entrar en vigor, cualquier enmienda sustituirá y derogará, para todas las Partes contratantes que no hayan recusado tal enmienda, la disposición anterior a que se refiera dicha enmienda.

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  21. El secretario general informará a todas las Partes contratantes y miembros de la Organización de toda petición y comunicación que se haga en virtud de este artículo y de la fecha de entrada en vigor de toda enmienda.

    7. Denuncia

  22. El presente Convenio puede ser denunciado por una Parte contratante en cualquier momento después de expirar el plazo de cinco años contados desde la fecha en que el convenio haya entrado en vigor para esa Parte.

  23. La denuncia se efectuará depositando un instrumento en poder de la Organización. El secretario general informará a todas las demás Partes contratantes de la recepción del instrumento de denuncia y de la fecha en que fue depositado.

  24. La denuncia surtirá efecto un año después de ser depositado el instrumento a menos que se especifique en el otro plazo más largo.

    8. Depósito y registro

  25. El presente Convenio y el reglamento serán depositados en poder de la Organización y el secretario general trasmitirá copias certificadas auténticas del mismo a todos los gobiernos de los Estados que hayan firmado este Convenio o hayan adherido al mismo.

  26. Cuando el presente Convenio entre en vigor, el texto será trasmitido por el secretario general a la secretaría de las Naciones Unidas con objeto de que sea registrado y publicado en conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

    9. Idiomas. El presente Convenio queda solemnizado, junto con el reglamento en un solo ejemplar en los idiomas francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. Se efectuarán traducciones oficiales a los idiomas español y ruso que serán depositados con el original rubricado.

    En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos para este fin, firman el presente Convenio.

    Hecho en Londres, el día 20 de octubre de 1972.

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Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes, 1972
Parte A: Generalidades

Regla 1: Ámbito de aplicación

  1. El presente reglamento se aplicará a todos los buques en alta mar y en todas las aguas que tengan comunicación con ella y sean navegables por los buques de navegación marítima.

  2. Ninguna disposición del presente reglamento impedirá la aplicación de reglas especiales, establecidas por la autoridad competente para las radas, puertos, ríos, lagos o aguas interiores que tengan comunicación con alta mar y sean navegables por los buques de navegación marítima. Dichas reglas especiales deberán coincidir en todo lo posible con lo dispuesto en el presente reglamento.

  3. Ninguna disposición del presente reglamento impedirá la aplicación de reglas especiales establecidas por el gobierno de cualquier Estado en cuanto a utilizar luces de situación y señales luminosas o señales de pito adicionales para buques de guerra y buques navegando en convoy o en cuanto a utilizar luces de situación y señales luminosas adicionales para buques dedicados a la pesca en flotilla. En la medida de lo posible, dichas luces de situación y señales luminosas o señales de pito adicionales serán tales que no puedan confundirse con ninguna luz o señal autorizada en otro lugar del presente reglamento.

  4. La Organización podrá adoptar dispositivos de separación de tráfico a los efectos de este reglamento.

  5. Siempre que el gobierno interesado considere que un buque de construcción o misión especial, no pueda cumplir plenamente con lo dispuesto en alguna de las presentes reglas sobre número, posición, alcance o sector de visibilidad de las luces y marcas, y sobre la disposición y...

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