Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Octubre de 2019, expediente FCR 014072/2017

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia E.. Nº 14072

Comodoro Rivadavia,

Provincia del Chubut, a los días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “MATEOS, A.D. c/

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-ANSES

s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 14072/2017, provenientes del Juzgado Federal de R..

Respecto de la sentencia corriente a fs. 85/89, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

El Dr. J.M.L. de I. dijo:

  1. De las constancias de autos surge que el señor juez federal de R. hizo lugar a la demanda entablada por el Sr. A.D.M. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social,

    reconociendo que su haber había sido obtenido mediante el cómputo de aportes sucesivos en relación de dependencia y autónomos bajo los parámetros de la ley 24241 y sus modificatorias y disponiendo el recálculo de la prestación compensatoria –PC- y prestación adicional por permanencia –

    PAP- del haber inicial de conformidad con el precedente “Elliff” de la CSJN y la posterior movilidad del haber recalculado, desde la fecha de adquisición del beneficio -3/9/15- según los incrementos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional.

    A partir de ello, interpretó que resultaba improcedente la aplicación de los lineamientos del fallo “B.” al caso de marras y dispuso el pago de las diferencias retroactivas de haberes generadas por el reajuste dispuesto por dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo, debiendo ser abonadas por la demandada en el plazo previsto en el art. 2

    de la ley 26.153 con más los intereses calculados a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA.

    Por lo demás, consideró el juez a quo,

    en base a los antecedentes que al efecto señaló, que no correspondía afectar positivamente los haberes retroactivos ni sus intereses con la retención relativa al impuesto a las ganancias; interpretando, por el contrario, que no correspondía declarar en autos la inconstitucionalidad de dicho tributo sobre los haberes mensuales por no haber demostrado el actor que la norma en cuestión adolezca de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, ni haber acreditado el perjuicio concreto que su aplicación le genera.

    II- El pronunciamiento de la anterior instancia fue recurrido a fs. 90 y a fs. 91/vta. por los representantes del actor y del organismo previsional demandado, respectivamente, los que, concedidos a fs. 92,

    habilitaron la radicación de las actuaciones ante esta Alzada a fs. 94, habiendo sido puestas a los fines del art.

    259 del CPCCN.

    Introdujeron sus agravios a fs. 95/97

    la actora y a fs. 99/109vta. la demandada, los que no merecieron réplica de ninguna de las dos partes, según certificación de fs. 111, corriéndose vista al Sr. Fiscal General, quien, mediante dictamen de fs. 112/113 propició

    Fecha de firma: 23/10/2019

    Alta en sistema: 25/11/2019

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia E.. Nº 14072

    la confirmación parcial del resolutorio en crisis, pasando los autos a Sentencia a fs. 114.

  2. Hallándose las actuaciones en condiciones de ser resueltas, corresponde en primer lugar describir, de manera sucinta, cuáles son las críticas recursivas sobre las cuales construyeron sus agravios las partes.

    Al efecto, resulta menester señalar que el letrado de la parte actora señala a fs. 95/97 que habría omitido el magistrado de la anterior instancia pronunciarse sobre la procedencia de la aplicación de las pautas contenidas en los precedentes relativos a la renta autónoma, dado que el actor no habría efectuado aportes en relación de dependencia a lo largo de su vida laboral.

    Por lo demás, critica el rechazo de la aplicación de los lineamientos del fallo “B.” por considerar que a través del mismo se verían afectadas garantías constitucionalmente amparadas.

    Por último, se agravia respecto de la aplicación de la tasa pasiva del BCRA conforme el precedente “S.”, solicitando se aplique la activa del BNA y considera reprochable que las costas sean impuestas por su orden cuando, considera, a partir de la sanción de la ley 27.423 deben ser impuestas al vencido.

  3. En la oportunidad de introducir sus críticas recursivas, cuestiona en primer lugar el representante del organismo previsional accionado el rechazo de la solicitud de caducidad por extemporaneidad respecto del reclamo accionante, en el entendimiento de que el mismo fue deducido fuera de los 90 días fijados por la ley de procedimientos administrativos contados desde la fecha de obtención del beneficio jubilatorio, justificando la existencia de tal plazo de caducidad en la necesidad de dar seguridad jurídica y estabilidad a los actos administrativos.

    A posteriori, interpreta que,

    atendiendo a que la ley 27.260, el Decreto Nº 807/16 y la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 06/16

    establecen expresamente la aplicación del RIPTE-

    remuneración imponible promedio de los trabajadores estables- para actualizar las remuneraciones desde el año 1996 al 30/6/2008, debe dejarse sin efecto la actualización del ISBIC dispuesta en la sentencia de grado, máxime cuando, a su entender, éste último sólo refleja al sector de los trabajadores de la construcción.

    Por último, esgrime que la retroactividad de los dos años debe computarse desde la fecha de adquisición del beneficio, que data del 3/9/15 y no a partir del 17/5/15, como resolviera el juez a quo y señala que no puede ANSeS proceder a la devolución de lo que fuera retenido en concepto de impuesto a las ganancias sobre retroactividades y sus intereses por resultar un mero agente de retención y carecer, en consecuencia, de...

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