Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Agosto de 2023, expediente CNT 072958/2017

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº 72958/2017/CA1

E.. Nº CNT 72958/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87533

AUTOS: “M.C., C.R. c/ FUNDACION FAVALORO PARA

LA DOCENCIA E INVESTIGACION MEDICA s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 40).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 3

días del mes de agosto de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el DOCTOR GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. - La sentencia definitiva dictada en formato digital, el día 03/08/2022 -con aclaratoria del 18/11/2022- recibe apelaciones de la accionada y del actor, el 08/08/2022 y 09/08/2022, con las respectivas réplicas del 12/08/2022 y 17/08/2022.

    A su vez se registran recursos interpuestos por la perita contadora -03/08/2022-

    y el letrado del accionante -08/08/2022- contra la regulación de sus honorarios, por estimarlos reducidos.

  2. - A esta altura de la litis, no se discute que el señor M.C., en fecha 05/04/2017 intimó a la Fundación Favaloro Para la Docencia e Investigación Médica, a fin que aclare su situación laboral y que el 12/04/2017 tomó conocimiento de su despido con causa,

    instrumentado por acta notarial suscripto el 31/03/2017.

    Es decir, que no se encuentra controvertido que la relación que unía a las partes finalizó por decisión del nosocomio, al exteriorizar su voluntad rescisoria mediante la misiva,

    en la cual comunicó que: “...en respuesta a su TCL nro. 774816104 recibido con fecha 10/04/2017 le hacemos saber que rechazamos sus términos por falsos, maliciosos e improcedentes. Negamos la existencia de negativa de tareas como así también que se le hubiere comunicado en forma verbal su desvinculación. Por el contrario y tal como es de su pleno conocimiento con fecha 31/03/2017 se ha procedido a notificarle mediante acta notarial a cargo de la escribana F., su despido con causa. Que conforme emana de la escritura pública que ud se negó a suscribir y recibir copia, se ha dispuesto su despido justificado en los siguientes términos: “H. determinado que ud el día 23/02/2017 y en ocasión de estar cumplimentando sus funciones de enfermero en la asistencia médica realizada de urgencia que se estaba desarrollando en la Sala de Emergencias de la institución a paciente con número de historia clínica 663376, procedió a filmar con su celular el procedimiento a corazón abierto que se estaba llevando a cabo a dicho paciente, quien lamentablemente falleciera, procediendo además de ello a difundir dicha grabación –al menos y que tengamos conocimiento- a un compañero de trabajo, y toda vez que su accionar no solo se traduce en una gravísima falta a la diligencia extrema y buena fe que debe imperar en momentos como el descripto en que se encontraba actuando profesionalmente ante una emergencia médica (incumpliendo de este modo lo dispuesto en los arts. 62 y 63 de la ley de Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    contrato de trabajo), sino que además de ello los hechos descriptos configuran una violación fragrante a la intimidad del paciente y las normas de secreto profesional que imperan en esta actividad y que le son enteramente aplicables por la normativa vigente que no solo ud conocía sino que el haber difundido las imágenes, potencia el agravamiento de la afectación del derecho del paciente, su familia y de esta institución, es que el accionar por ud desplegado implica una gravísima falta y pérdida de confianza que torna imposible la prosecución del vínculo laboral por lo que procedemos a despedirlo desde el día de la fecha por su exclusiva responsabilidad” que asimismo se ha puesto a su disposición los rubros correspondientes a la liquidación final y certificados art. 80 LCT. Es por ello que su intimación a aclarar situación laboral deviene improcedente, dado que el ´vinculo culminó en la fecha indicada por su exclusiva culpa. Ratifico la totalidad de los términos que dan cuenta el acta notarial referida. Por lo demás negamos adeudarle a ud suma alguna en concepto de horas extras rechazando en su totalidad que ud hubiere cumplimentado horas en exceso de las que marca la legislación vigente. Rechazamos su intimación y petición por improcedente.

    Rubros liquidación final y certificados art. 80 LCT continúan a disposición…”.

    En cambio, la litis arriba controvertida respecto a la validez de la causal endilgada por la entidad de salud, que le sirvió de sustento para justificar el despido del accionante.

    La Magistrada de primera instancia resolvió hacer lugar a la pretensión de C.R.M.C. al reconocerle ser acreedor de las indemnizaciones (arts. 232,

    233 y 245 LCT.), integración mes de despido, vacaciones y SAC proporcionales,derivadas del despido arbitrario dispuesto por la Fundación Favaloro Para la Docencia e Investigación Médica.

    Para así decidir manifestó que: “...En primer lugar corresponde destacar que,

    tanto de los escritos constitutivos de la Litis como de la prueba informativa rendida por Correo Oficial, se desprende que el actor fue despedido en virtud de una conducta que le achacó su empleadora, consistente en filmar un procedimiento quirúrgico sin contar con autorización expresa para ello, que concluyó luego con el fallecimiento del paciente. Sin embargo, pese a las declaraciones testimoniales arrimadas por N. y Rojas (impugnadas por la contraparte a fs. 289/299 y fs. 360/362), tal circunstancia no ha sido razonablemente acreditada en la causa, toda vez que ninguno de ellos afirma haber visto al trabajador mientras llevaba a cabo la filmación, sino que refieren haber tomado conocimiento del video con posterioridad a la cirugía a corazón abierto…”.

    Luego añadió que: “Por otra parte, la Fundación no acompañó el reglamento de ética y conducta en el que se le notificara al trabajador la prohibición de grabar un video en plena cirugía o en ninguna otra parte del nosocomio , máxime si se considera que se trataba de un enfermero de cuidados intensivos (v. escrito de inicio y contestación) que presenciaba dicha intervención por primera vez y que podía no conocer el procedimiento de asepsia que se requería para tal situación. A mayor abundamiento señalo que la accionada Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: GABRIEL DE VEDIA, JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nº 72958/2017/CA1

    no solo no arrimó a la causa el video en cuestión, sino que tampoco lo ofreció como prueba,

    elemento que podría haber brindado certidumbre sobre la ejecución de un acto por parte del accionante Es en este marco de orfandad probatoria, entonces, en el que considero que la accionada no logró acreditar la causa invocada para rescindir el contrato laboral del actor,

    lo que conduce derechamente a decretar la ilegalidad del despido dispuesto por falta de acreditación de la causal invocada, lo que de suyo impide continuar con el examen de su legitimidad…”.

    Dicha decisión suscitó la crítica de la demandada, en referencia a que resolvió

    que no acreditó la causal invocada para disolver el vínculo.

    También rotula queja -sin argumentación alguna- del apartamento del precedente de la CSJN “Vizzotti” y de la declaración de inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 245 LCT, de la aplicación de la multa y de la entrega de los certificados del art. 80,

    LCT (conf. art. 45, ley 25.345) y de la tasa de interés aplicada.

    Asimismo, se agravia de la regulación de los honorarios de todos los profesionales intervinientes por apreciarlos altos.

    Por su parte, el actor apela que no haya condenado a la demandada a pagar las indemnizaciones normadas por el artículo 2 de la ley 25.323 y del monto de ciertos rubros.

  3. - Delimitados de este modo los agravios bajo estudio, por razones metodológicas, en primer término trataré los expuestos por la Fundación Favaloro y luego los del señor M.C..

    Respecto al primer agravio, la accionada se queja que la sentencia le impute que no ha logrado probar la causa atribuida para disolver el vínculo con el actor. Esgrime que tuvo que despedir con causa al accionante, por haber filmado un procedimiento quirúrgico sin contar con autorización expresa para ello.

    En ese temperamento, literalmente en su libelo recursivo expresa que: “...No se ha valorado que está probado: 1) que el actor participó del procedimiento de emergencia referido en la contestación de la acción. 2) Que en dicho suceso se ha filmado el procedimiento. 3) Que el actor mostró al menos a un compañero (testigo) la filmación hecha por éste donde se lo veía. Que el video ha sido puesto en conocimiento de más empleados.

    Que no se encontraba autorizado a hacerlo…”

    La fundación F. discrepa que la jueza de grado haya concluido que de las declaraciones testimoniales arrimadas por N. y Rojas no se encuentre acreditada tales circunstancias, con el argumento que ninguno de los testigos ha visto al actor mientras filmaba dicho video y que tomaron conocimiento luego.

    También en defensa de su postura esboza que la conducta del actor provocó la pérdida de confianza.

    Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    En aras de ponderar la cuestión suscitada, cabe destacar que la injuria laboral constituye un grave incumplimiento de las obligaciones y deberes de una de las partes,

    habilitando a la afectada a dar por finalizado el contrato en caso de reunirse determinadas características, que no permitan por su gravedad continuar con el vínculo.

    El art. 242 de la LCT dispone que: “Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por...

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