Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 25 de Abril de 2017, expediente CNT 050648/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110380 EXPEDIENTE NRO.: 50648/2014 AUTOS: M.L. , R.A. c/ CHEP ARGENTINA S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 25 de abril de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia apelan las partes demandada (fs. 210/212) y actora (fs. 213/222). Las contestaciones de agravios se encuentran glosadas a fs. 227/229 (accionante) y a fs. 230/231 vta. (accionada).

La demandada critica lo resuelto en la sentencia de grado en relación con el uso personal del celular y el automóvil otorgados al demandante por la compañía. También se opone a lo decidido en torno a la retención del impuesto a las ganancias. Además objeta la imposición de costas y los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador, por estimarlos altos.

El accionante se queja de que no se hayan incluido los rubros “bono anual” ni “medicina prepaga” en la base de cálculo indemnizatoria. A su vez se agravia del rechazo dispuesto en relación con las multas previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT. También critica lo que considera una omisión de la sentenciante de grado al resolver los siguientes conceptos: diferencias sobre bono anual año 2012 FY2012, sac sobre bono anual 2012 FY2012, bono anual 2013 FY2013 completo y caído, sac sobre bono anual año 2013 FY2013, bono anual proporcional año 2014 FY2014, sac proporcional sobre bono anual año 2014 FY2014, sac sobre preaviso, todo ello con la actualización monetaria e intereses. Su representación letrada critica los emolumentos que le fueron fijados, por considerarlos reducidos.

La queja del accionante en torno a la falta de inclusión del rubro “medicina prepaga” en la base de cálculo propiciaré desestimarla, en concordancia con los argumentos que expuse en un caso sustancialmente análogo al sometido a decisión mediante la S.D. Nº 97.612, del 03/02/2010, en el expediente Nº

15.026/08, “Uznicky, L.E. c/Orígenes A.F.J.P. S.A. s/despido”, del registro de Fecha de firma: 25/04/2017 esta Sala, entre otros.

Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24116564#176551494#20170426143111857 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En este sentido, cabe memorar que el art. 103 bis de la LCT brinda una calificación de los llamados “beneficios sociales”, describiéndolos como “las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables, ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tienen como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios sociales… d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados…”

Sentado ello, cabe concluir que los gastos que asumió

la empleadora a fin de que el dependiente gozara de una empresa de medicina prepaga -en lugar de una obra social- encuadran perfectamente en la definición brindada por la norma aludida, en tanto representó una mejora para el trabajador.

También el artículo precitado establece que constituyen beneficios sociales los gastos por guardería o jardín maternal (conf. inc. f), el servicio de comedor en la empresa (inc. “a”), la provisión de útiles escolares guardapolvos para sus hijos (inc. “g”), el pago de cursos o seminarios de especialización o capacitación (inc. “h”), o de gastos de sepelio de los familiares (inc. “i”). En este orden de ideas, de no otorgarlos la empresa, el trabajador se vería obligado a solventar con su peculio los gastos de guardería o jardín maternal o una persona destinada al cuidado de sus hijos, o bien podría optar por dejarlos con algún familiar, también debería procurarse un almuerzo o cena en el trabajo, abonar los útiles y guardapolvos para sus hijos o procurárselos por el medio que decida (por ejemplo, solicitando una beca total o parcial a la entidad educativa), abonarse los cursos de capacitación o especialización o decidir no hacerlos, y abonar los gastos de sepelio de familiares.

En consecuencia, cabe concluir que el pago de la medicina prepaga no difiere del resto de los beneficios sociales previstos expresamente por el art. 103 bis de la LCT en su actual redacción, todos los cuales implican una mejora para el trabajador que, si bien sin lugar a duda puede resultar beneficiosa para él y, por tanto, tornar interesante la oferta de percibirlos, no los convierte en remunerativos.

Por todo ello, propongo confirmar el decisorio de grado en cuanto en el sentido aludido dispone.

Tampoco progresarán las críticas de la accionada en relación con los gastos por el uso del teléfono celular y del automóvil, elementos que le...

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