Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 29 de Febrero de 2012, expediente 14.419

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

CAUSA Nro. 14.419 - SALA IV

MATA,E.H. s/inhibición Penal Cámara Federal de Casación Penal NADIA A. PEREZ

Secretaria de Cámara REGISTRO NRO. 186/12

Buenos Aires, 29 de febrero de 2012.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente Causa Nro. 14.419 del Registro de este Tribunal, caratulada: “MATA, E.H. s/recurso de casación”,

acerca de la recusación de los señores jueces G.M.H., A.M.D.O. y M.G.P. para conocer en autos,

planteada a fs. 1/3 del presente incidente por el doctor P.E.M. en su carácter de apoderado de la parte querellante “Bank Boston NA”.

Que en oportunidad de mantener el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 20 de esta ciudad –cuya revisión se encuentra en trámite-, el apoderado de la parte querellante solicitó se aparte a los jueces mencionados en el párrafo precedente de intervenir en la presente causa pues, dice, ya han adoptado criterio en torno de la cuestión a resolver en el recurso de casación que viene ahora a conocimiento de esta Sala IV, con motivo de una intervención anterior.

De tal modo, sostiene que los señores jueces Gustavo M.

Hornos, A.M.D.O. y M.G.P. se encontrarían incursos en la causal de apartamiento contenida en el inciso 4º,

del art. 55, del Código Procesal de la Nación y así “han perdido la imparcialidad que exigen las normas de derecho constitucional …”.

Asimismo, cita doctrina y jurisprudencia en aval de su postura,

aunque vinculada a la debida protección garantía de imparcialidad objetiva (C.S.J.N., “L.”; T.E.D.H., “Piersack” y “De Cubber y C.I.D.H,

−1−

H.U.

.

Que en la oportunidad prevista en el art. 61 del C.P.P.N., el señor juez G.M.H. elaboró el informe que prevé dicha norma en el que señaló, sustancialmente, no tenía vínculo o relación alguna con el objeto del proceso en los términos del art. 55 del C.P.P.N.; pero que, si de lo actuado podía presumirse por razones legítimas que su actuación como juez genere dudas acerca de su autonomía para decidir el caso concreto, debía decidirse su apartamiento (fs. 9).

Que en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista también en el art. 61 del digesto ritual, las partes efectuaron presentaciones por escrito.

La parte recusante, sustancialmente, reeditó los motivos esgrimidos en oportunidad de solicitar el apartamiento del señor juez G.M.H. (fs. 19).

Por su parte, el defensor particular de E.H.M.,

doctor J.A.P., solicitó el rechazo del planteo recusatorio.

Puntualmente y en lo que al incidente respecta, señaló que el magistrado recusado no había emitido opinión sobre el fondo de la cuestión (fs. 18).

Cumplida dicha etapa, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 17 de diciembre de 2010 esta Sala IV –con diferente integración parcial- resolvió hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa de H.E.M. contra la resolución dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 20 de esta ciudad, por medio de la cual se había rechazado el planteo de extinción de la acción penal por prescripción,

    efectuado por esa parte, anular dicha resolución y remitirla a dicha sede para que dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad a derecho.

    En la citada oportunidad, con fecha 14/07/10, el tribunal a quo había sustentado el rechazo del planteo defensista en el entendimiento de −2−

    CAUSA Nro. 14.419 - SALA IV

    MATA,E.H. s/inhibición Penal Cámara Federal de Casación Penal NADIA A. PEREZ

    Secretaria de Cámara que la calificación que debía tenerse en cuenta a fin de evaluar la posible extinción de la acción penal, era aquella contenida en el requerimiento fiscal de elevación a juicio –estafa procesal- por ser ésta más gravosa que la atribuida por la querella a fs. 470/478 –estafa procesal en grado de tentativa mediante falsificación de un documento privado falso cometido en forma reiterada, dos hechos.

    Adunó que si bien las calificaciones en etapa de juicio son provisorias “también lo es que hasta tanto no exista una resolución que ponga fin al litigio, debe estarse al encuadre legal que la parte acusadora,

    como titular de la acción penal, asigne al suceso en cuestión” (vid. fs. 728

    vta. del incidente de recurso de casación).

    En esa inteligencia, concluyó en que siendo el último acto interruptivo del curso de la prescripción el auto de citación a juicio de fecha 24/04/06, no había transcurrido el plazo máximo previsto en el art. 172 del C.P., en función de los art. 62, inciso 2º y 67 del C.P –seis años-.

    Sin embargo y tal cual se adelantó supra, la defensa del...

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