Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 12 de Julio de 2013, expediente 14.419

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorSala 4

CAUSA Nro. 14.419 - SALA

IV, C.F.C.P. - “MATA, E.H. s/rec. de casación”

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 1323.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores M.H.B. y A.M.F. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 773/779 vta., de la presente causa N.. 14.419 del Registro de esta Sala,

caratulada: “MATA, E.H. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 20 de la Capital Federal, en la causa N.. 2.290 de su Registro, con fecha 2 de febrero de 2011, declaró extinguida la acción penal por prescripción y, consecuentemente, sobreseyó a E.H.M. en orden al delito de estafa procesal por el que era perseguido penalmente (arts. 59, inc. 3º, 62, inc. 2º, 67, inc.

    d

    y 172 del Código Penal y 336, inc. 1º y 361 del Código Procesal Penal de la Nación -fs. 768/768 vta.-).

  2. Que contra esa decisión, interpusieron recurso casación los letrados de confianza de la parte querellante -“Bank Boston NA”-, doctores P.E.M. y Federico A.

    SAINT JEAN (fs. 773/779 vta.); concedido (fs. 781/781 vta.), y mantenido en la instancia (fs. 798), no contó con la adhesión del señor F. General.

  3. Que los recurrentes invocaron el primer motivo de casación, por cuanto entienden que el fallo atacado, en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción,

    aplicó incorrectamente lo previsto por los arts. 62 y 67 del código sustantivo, y 18 de la Constitución Nacional, en función del art. 8º de la C.A.DD.HH.. Dicho yerro tiene su génesis -explicaron los casacionistas- en que los magistrados a quo soslayaron que la conducta enrostrada a MATA, además de constituir los delitos de falsificación de documento privado reiterado -dos hechos- y estafa procesal, en grado de tentativa, encuentra tipificación -siempre sin alterar la plataforma fáctica recalcó-, en la figura legal prevista por el 1

    inciso 11 del art. 173 del Código Penal (desbaratamiento de derechos acordados); en el sentido de que ese contexto,

    valorado de acuerdo a la letra de las normas de fondo destacadas, determinaba que al momento de dictarse el pronunciamiento recurrido, esto es el 2 de febrero de 2011, la pretensión punitiva estatal continuaba expedita.

    Citaron jurisprudencia y doctrina que sostendrían su posición. Hicieron reserva del caso federal (art. 14 de la ley 48).

  4. Que, vencido el término de oficina, presentó

    memorial la Defensa (confr. fs. 832/832 vta.).

  5. Que, superada la etapa prevista en los arts. 465,

    último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos a fs. 840, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y A.M.F..

    El señor J.J.C.G. dijo:

    1. Toda vez que el recurso impetrado, a la luz de lo previsto por los arts. 438, 456, 457, 460 y 463 del C.P.P.N.,

      es formalmente admisible, se impone que me aboque a su tratamiento.

    2. Punto de partida para dar respuesta a la cuestión de fondo debatida, es recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde antiguo, tiene dicho que: “[…] en orden a la justicia represiva, es deber de los magistrados,

      cualesquiera que fuesen las peticiones de la acusación y la defensa o las calificaciones que ellas mismas hayan formulado con carácter provisional, precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley,

      pero que este deber encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyeron la materia del juicio[…]” (Fallos 316:2713); doctrina de la que cabe recoger que el principio al que alude -el de congruencia- se verá

      conculcado siempre que no exista identidad entre el hecho imputado en la indagatoria, el incluido en el auto de procesamiento, el que fue materia de acusación y el que la 2

      CAUSA Nro. 14.419 - SALA

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      Cámara Federal de Casación Penal sentencia tuvo por recreado. Desde esa perspectiva, digamos tradicional del mentado principio, entonces, podría concluirse válidamente que aquella identidad, como expresión puntual de la garantía de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.), no se vería menoscabada, por el simple hecho de considerar al comportamiento desviado atribuido a MATA, como constitutivo -tal cual lo afirma la querella- del delito de desbaratamiento de derechos acordados.

      Dicha recalificación, desde luego (confr. art. 62,

      inc. 2°, del Código Penal), pospondría el fenecimiento de la acción penal, puesto que no debe olvidarse que a los efectos de determinar si ha operado o no la prescripción de la acción penal, el órgano jurisdiccional de que se trate debe circunscribirse a la calificación más gravosa que razonablemente pueda corresponder a los hechos generadores del proceso (confr. en ese sentido, esta S., con integración parcialmente distinta de la actual, y por decisión mayoritaria (confr. causa N° 6541...

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