Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Mayo de 2021, expediente A 74948

PresidenteKogan-Torres-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 74.948, "., H.A. contra Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires sobre pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., T., P., S..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que -a su turno- había desestimado la pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos promovida por la señora H.A.M. contra la Caja de Jubilaciones, Subsidios, y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por la que perseguía obtener el reajuste de su haber previsional mediante la equiparación con los beneficiarios de la ley 13.364 -y sus modificatorias- y la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21 inc. "e", 54 y 57 de la ley 11.761 y 21 inc. "d" y 54 de la ley 13.364 (v. fs. 311/315 vta.).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 321/336). Por resolución obrante a fs. 338/339, la Cámara interviniente denegó el mencionado en primer término y concedió el otro.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 341) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que -a su turno- había desestimado la pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos promovida por la señora H.A.M. contra la Caja de Jubilaciones, Subsidios, y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por la que perseguía obtener el reajuste de su haber previsional mediante la equiparación con los beneficiarios de la ley 13.364 -y sus modificatorias- y la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21 inc. "e", 54 y 57 de la ley 11.761; 21 inc. "d" y 54 de la ley 13.364 (v. fs. 311/315).

I.1. Para así decidir, sostuvo que correspondía adoptar el criterio que había seguido en precedentes análogos (causas n° 14.131 y 15.301; e.o.).

I.2. Reprodujo los fundamentos expuestos en las causas citadas y expresó que el pronunciamiento impugnado tiene sustento en el principio general en materia previsional que dispone que el régimen legal aplicable al beneficio debe ser el vigente a la fecha de cese en los servicios (conf. arts. 53, dec. ley 9.650/80 y 25, ley 13.364).

Señaló que la actora había obtenido su beneficio bajo el régimen de la ley 11.761 y, con sustento en dicha normativa, debían entenderse los alcances de las prestaciones reconocidas siempre acotadas a un conjunto de exigencias que, determinadas al momento del otorgamiento, carecían de variable modificatoria en lo sucesivo, pues la extensión de los beneficios así otorgados guardaba relación directa con los requisitos de acceso.

Indicó que a su vez tal sistema legal correspondía para la base de cálculo del haber, al tratarse de uno que arraigaba al amparo del sistema legal por entonces en vigor y guardaba proporción con el resto de las exigencias de acceso (conf. art. 75 y concs., ley 11.761).

I.3. Consideró que la ley 11.761 resultaba de aplicación a un "bloque" que incluía la base de cálculo del haber y el porcentual correspondiente, sin perjuicio de la movilidad; esta sí fuera de los alcances de esa consolidación por tratarse de una derivación siempre abierta a modificaciones futuras.

I.4. En otro orden, entendió que la parte recurrente no acierta en "su esfuerzo por demostrar que la diferencia de texto, en relación con los conceptos comprendidos en la determinación de la base de cálculo (arts. 34 y 35, ley 11.761 y 54, ley 13.364) supone un trato diferente, para una exigencia contributiva que siempre se reporta a componentes remunerativos cuya derivación no puede ser otra que la de imponer la carga de aportar".

I.5. Bajo tal contexto fáctico y jurídico, consideró que la jueza de grado atendió principios generales en materia previsional tanto en lo que respecta al derecho a las prestaciones como también al sistema contributivo en su totalidad.

Señaló que la señora M...

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