Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 4 de Septiembre de 2009, expediente 2.462–P

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2009

Poder Judicial de la Nación N° 134 /09.- Rosario, 4 de Setiembre de 2009 .-

VISTO: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones,

en pleno, el expediente n° 2462–P, caratulado “MAST ROBERARDINO, J.E. – Privación ilegal de la libertad y torturas.” (expte. n° 29.015 del Juzgado Federal n°

2 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. G.H.V. por M.F.S.A. y C.D.R. (fs. 612/618), contra la resolución n°

229 del 25-07-08 obrante a fs. 596/607, por la cual se procesó a las personas mencionadas por la presunta comisión, en carácter de coautores (art. 45 CP), del US

delito privación ilegal de la libertad, en concurso real con torturas (art. 144 bis, inc. 1°

O O

FI y último párrafo -Ley 14.616- del CP -texto originario modificado por Ley 20.642,

CI conforme a la Ley 23.077-, y 144 ter, párrafo primero -Ley 14.616-), por los hechos AL que damnificaron a J.E.M..

En esta instancia se designó la audiencia para informar prevista por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 699, 700 y 711) y,

celebrada la misma (fs. 717), a la cual no asistió el Dr. Vidal, haciéndolo la Dra.

R.G. -a quien se le diera intervención respecto de Saint Amant en virtud de lo normado por el art. 77 en función del art. 76, segundo párrafo, ambos del CPPN (fs. 707)-, quedaron las presentes en condiciones de resolver.

Al apelar, la defensa controvierte el auto atacado por entender que carece de debida fundamentación. Se agravia de:

-Las normas están aplicadas fuera de tiempo ya que entiende que la acción penal se ha extinguido, en virtud de que el proceso debería haberse regido –sostiene- por el viejo Código de Procedimiento en Materia Penal;

-Que no se ha probado debidamente la existencia de las órdenes contrarias a derecho;

-La aplicación en el resolutorio de la llamada “teoría del hombre de atrás”, con el fin de sostener el carácter de autores por parte de los imputados de los hechos endilgados, deviene ilógica ya que -en ese caso- no habrían realizado acciones típicas; y, a su vez, no acredita los aspectos subjetivos de los delitos imputados, ya que no puede presumirse que conocían la ilicitud del sistema por el solo hecho de pertenecer a las Fuerzas Armadas.

Asimismo, en la audiencia del artículo 454 del CPPN, la Dra. R.G., Defensora Pública Oficial N° 1 de primera y segunda instancia de Rosario, requirió la suspensión de la decisión del presente recurso,

pedido con el cual acordó el Ministerio Público Fiscal también presente en el mencionado acto procesal. Es asimismo del caso señalar que en tal oportunidad, la presidencia del tribunal le hizo saber a la Defensora Pública que la cuestión relativa a la suspensión del proceso con relación a S.A. sería abordada por esta Cámara al tratar el expediente “N.” que por entonces...

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