Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 8 de Mayo de 2017, expediente CNT 023381/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69661 SALA VI Expediente Nro.: CNT 23381/2014 (Juzg. Nº 55)

AUTOS: “MASSUN AGUSTIN PABLO C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 8 de mayo de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DR. L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, en lo principal, recurren el actor y las coaccionadas, Telefónica de Argentina S.A. y A.R.L S.A., a tenor de los memoriales de agravios, obrantes a fs. 307I/310; fs. 299/301 y fs. 302/3, respectivamente, con réplica del trabajador, agregada a fs. 342/348 y, a su vez, la de Telefónica de Argentina S.A. se encuentra glosada a fs.

    332/333.

    Por su parte, el perito en sistemas se agravia por los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos (ver fs. 302).

    Fecha de firma: 08/05/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20309644#177992012#20170508124625004 El Señor Juez “a quo” admitió la pretensión del trabajador porque consideró que de los testimonios rendidos en la causa surgía acreditado que, tal como había sido denunciado en la demanda, M. había prestado tareas de telecomunicaciones en el sector Networking de Telefónica de Argentina S.A., administrando la red corporativa de dicha empresa, en el tercer piso del edificio “República” de ésta y con elementos de trabajo que eran provistos por aquélla. En este contexto, concluyó que la accionada ARL S.A. sólo había actuado como mera proveedora de personal, razón por la cual cobraba operatividad lo normado en el art. 29 de la L.C.T. En consecuencia, entendió que la negativa de la relación laboral emanada de Telefónica de Argentina S.A. había configurado injuria suficiente en los términos del art. 242 de la L.C.T.

    Por ende, condenó solidariamente a las demandadas a abonar al actor las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. Asimismo, hizo lugar al reclamo por horas extras y guardias, por el período no prescripto (ver fs. 268/286 y fs.

    298).

  2. Por razones de orden metodológico analizaré, en primer término, la pieza recursiva interpuesta por la coaccionada ARL S.A. quién se agravia por cuanto el sentenciante de grado:

    1. Omitió expedirse sobre la causa de despido denunciada por la actora (ver fs. 303/vta., pto. II.1)

      La recurrente sostiene que el actor, en su primera misiva, calificó como irrazonable “el cambio de tareas y de sector” e intimó para que se lo restituyera a sus labores habituales en el sector de Networking. En este sentido, Fecha de firma: 08/05/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20309644#177992012#20170508124625004 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VI entiende que la causa de despido indirecto no debe “…alejarse de los principios de invariabilidad que fija el art. 243 de la LCT.” (ver fs. 303).

      El agravio resulta inadmisible.

      Digo ello, por cuanto considero que, toda vez que, en el “sub lite”, quedó demostrado que la empleadora del actor fue Telefónica de Argentina S.A. (arg. arts. 26, 29 y concs. de la L.C.T), es ésta última quién se halla legitimada para invocar el gravamen en cuestión. ARL S.A. no es sino el “tercero contratante” al que alude el art. 29 de la L.C.T. Sobre este aspecto, creo necesario recodar que la Corte Suprema ha rechazado los planteos recursivos que se sustentan en el interés de un tercero y no en el propio de quién apela (doct.

      Fallos 313:1620; 316:2158; etc.).

      Pero aun soslayando la objeción formal apuntada, la queja tampoco resultaría procedente.

      En efecto, de la detenida lectura de la misiva rescisoria que el trabajador le remitió a Telefónica de Argentina S.A. el 10/11/2011 (ver CD 226535462, fs. 148) –con copia a las recurrente en su carácter de “…deudor solidario en los términos del art. 29 de la LCT…” (ver CD 226535459, fs. 149)–

      se desprende que aquél puso fin al vínculo laboral con sustento en que “…no se (lo había) reintegrado a (sus) tareas habituales de mostrador de red del sector Neworking (…) ni se (le había comunicado) si procederá a registrar correctamente la relación laboral…”.

      Desde esta perspectiva de análisis, surge claro que la acreditación de una de las causales invocadas por M. –que obstó a la continuidad del vínculo laboral– eximió al “a quo”

      Fecha de firma: 08/05/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20309644#177992012#20170508124625004 de analizar la suerte de las restantes injurias invocadas en función de la indivisibilidad del contrato de trabajo. Ello por cuanto el despido puede basarse en varios hechos, y al trabajador le basta probar que uno de los hechos injuriantes invocados revistió la gravedad suficiente como para justificar el despido.

      Corresponde, por ello, que, de ser compartido mi voto, se...

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