Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 6 de Febrero de 2017, expediente CNT 014938/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91607 CAUSA NRO.

14938/2012 AUTOS: “M.I.G.V. C/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS P.A.M.

  1. S/DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

    JUZGADO NRO. 45 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de febrero de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

    La D.G.M.P. de I. dijo:

  2. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de la sanción del art.9 de la ley 24013 a raíz de la incorrecta registración del vínculo y desestimó la pretensión de cobro de diferencias salariales por jornada.

  3. Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 499/507. Por su parte, a fs. 513, el perito contador objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

    La parte actora se queja porque no se hizo lugar a las diferencias salariales por la jornada semanal cumplida y a las generadas por la falta de pago de las horas extras.

  4. Memoro que el D.M. ingresó a trabajar a las órdenes del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. el 29.07.2005 como médico de guardia y atención de urgencias y emergencias de la demandada, cumpliendo guardias semanales de 24 horas y además dijo que realizaba guardias extra mensualmente. El accionante funda la acción en el hecho de cumplir una jornada laboral de 24 horas semanales, que supera los 2/3 de la jornada habitual de la actividad, de 35 horas semanales, lo que a su entender, da lugar al reclamo de percibir el salario correspondiente a un trabajador de jornada completa en los términos del art. 92 ter de la LCT La Magistrada de origen consideró que en el caso resultaba de aplicación lo dispuesto por el art. 198 de la LCT y que, por ende, no se trató de un contrato celebrado bajo la modalidad a tiempo parcial prevista por el art. 92 ter de la LCT sino de uno pactado con jornada semanal reducida ya que ésta era superior a los 2/3 de la semanal correspondiente a la actividad, de 35 horas, y que no se verificó un contrato a tiempo parcial, por lo que no corresponde el pago del salario de la manera peticionada. De este modo, se admitió sobre el punto la tesitura de la demandada, quien expresó que no corresponde encuadrar el trabajo Fecha de firma: 06/02/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20707480#171013392#20170206092422733 Poder Judicial de la Nación del accionante en los términos del art. 92 ter de la LCT, sino que debe considerarse la extensión de sus horas de trabajo dentro de las previsiones de la jornada reducida. Por otra parte, es oportuno recordar que la demandada, en el responde, aludió en forma expresa a la excepción que prevé el art.33 del CCT 697/2005 E, destacando que no está comprendido en esa previsión colectiva el personal que cumple una “prestación horaria diferenciada por la naturaleza o jerarquía de sus funciones” (ver fs.141vta.).

    En este contexto, se observa que ambas partes discurrieron en autos en torno de los alcances de esa norma puesto que el demandante invocó las previsiones del artículo 33 del CCT 697/05 E que fija la jornada en 35 horas semanales y el artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo, mientras que la...

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