Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 30 de Septiembre de 2014, expediente CNT 012705/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Expediente Nro.:12705/2012 AUTOS:MASSARIOL HECTOR ANIBAL c/ BLOOMBERG L.P. SUCURSAL ARGENTINA s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de setiembre de 2014-, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en forma parcial a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 578 y fs. 598). A su vez, la representación letrada de la parte actora, por su propio derecho, cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja; y, la parte demandada, criticó la regulación de honorarios profesionales efectuada en favor de la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevada. Asimismo, el perito contador cuestionó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por baja (ver fs. 576).

A. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el a quo consideró que la actividad del actor no resultaba encuadrable en el régimen del Estatuto del Periodista y, en base a ello, consideró inaplicables las disposiciones establecidas en la ley 12.908. Asimismo, se queja porque no hizo lugar a las horas extra reclamadas y porque no incluyó en la base remuneratoria el “bonus” que percibió el actor durante el transcurso de la relación laboral. También se queja porque desestimó el reclamo deducido en concepto de art. 275 LCT y por el modo en que fueron impuestas las costas del proceso.

La parte demandada se queja porque se la condenó a abonar el incremento del art. 2 de la ley 25.323 y la indemnización del art. 80 LCT. A su vez, se agravia por el modo en que fueran impuestas las costas.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la parte actora.

Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Se queja la parte actora porque el Sr. Juez de la anterior instancia tuvo por “no acreditado en autos la actividad de la demandada como agencia de noticias” (sic). Cuestiona los fundamentos del fallo y dice que la conclusión del judicante la “sorprendió sobremanera a esta parte” (sic) pues según dice, quedó “palmariamente”

probado que Bloomberg LP es una agencia de noticias conocida a nivel internacional en los medios de comunicación. Destaca que, tal actividad, fue expresamente reconocida por la accionada en el responde y que al ser una sucursal de B.I. en la Argentina, “no caben dudas” que la demandada es una agencia de noticias, por lo que, a su modo de ver, debe aplicarse el estatuto del periodista.

Considero que no le asiste razón a la parte actora. En efecto, aún en la hipótesis sostenida por el recurrente; es decir, que la demandada sea considerada una empresa periodística, estimo que, por las razones que a continuación he de explicar, no corresponde que la relación laboral con el actor sea encuadrada dentro del Estatuto del Periodista.

El Sr. Juez de la anterior instancia sostuvo que “ Por lo tanto, más allá de las consideraciones particulares acerca de la objetividad de los testigos P. (fs. 522) y B. (fs. 523) v.impugnación de fs. 527/528-, y de los distintos matices de cada declaración, la realidad es que la totalidad de los testimonios aportados (R., fs. 465; O., fs. 466; L., fs. 468; Escalada, fs. 520 y B., fs. 521) dan cuenta de que el actor se desempeñó en el Departamento Técnico de la demandada, realizando tareas exclusivamente vinculadas con el servicio técnico de equipos, sistemas hardware y software que se le proveían a los clientes para tener acceso al servicio y también a los equipos y sistemas internos de su sede.” (sic)

Asimismo, señaló que “En igual sentido, corresponde destacar que en el escrito inicial el accionante realiza una limitadísima descripción de las tareas que habrían estado a su cargo y que supuestamente podrían configurar un proceso de tinte periodístico, textualmente “…era el responsable ingeniero de la transmisión de información de noticias a clientes…por distintos medios de comunicaciones... ello implicaba las tareas de seleccionar y apartar el material para su calificación, encriptado y encasillamiento informático correcto envío a destino de los mismos. (v. fs. 5 vta.)” (sic)

También, indicó el Sr. Juez a quo que “… en la demanda no fue explicado de qué modo se concretaba o en qué consistían dichas labores que permitían su calificación como Periodista Profesional, ni que antecedentes –dada su profesión de ingeniero- avalaban su formación como tal y fundamentalmente en cuál de todas las funciones o categorías contempladas por el estatuto del periodista profesional podrían considerarse incluidas las tareas. Así, sin perjuicio del análisis del resto de los elementos aportados en autos, desde ya adelanto que esta omisión resulta un obstáculo casi infranqueable para apreciar la existencia de una tarea de índole periodística que torne Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II aplicable al caso las disposiciones del régimen legal especial pretendido (cfr. art. 65 de la LO)” (sic)

Las conclusiones a las que arribó el Sr. Juez de la anterior instancia que fueron transcriptas precedentemente, no fueron objeto de una crítica concreta y razonada por parte del apelante (cfr. art. 116 LO), por lo que arriban firmes a esta Alzada y resultan irrevisables en esta instancia.

Sin perjuicio de lo expresado, corresponde señalar que coincido con el Dr. Vilarullo en cuanto a que no se encuentra demostrado en las presentes actuaciones el supuesto desempeño del actor como periodista profesional..

En efecto, tal como sostuve en un trabajo doctrinario anterior, se considera periodista profesional a quien realiza, en forma regular, tareas en publicaciones diarias o periódicas, agencias noticiosas, informativos y noticieros periodísticos televisivos o filmados; y recibe por ello una remuneración (art.2, ley 12.908). Conviene resaltar que lo que determina la operatividad del presente estatuto es la naturaleza de la labor que cumple el trabajador y no el carácter de la empresa dadora de trabajo, pues no es relevante que sea o no periodística la actividad principal de ésta última. La difusión de noticias es el objeto que define la actividad del “periodista”, en tanto la "noticia" por su novedad así como por su caducidad, exige su emisión periódica, tarea "propia" del periodista profesional. Según el diccionario de la Real Academia, el vocablo “noticia” -entre otras acepciones- puede estar referido a la divulgación de un suceso; o bien a “novedad que se comunica en cualquier arte o ciencia”. A su vez –y como lo destaca la más autorizada doctrina- “...la información y las noticias instrumentadas de manera que su aparición se ajuste a una cierta periodicidad, constituyen el objeto esencial que caracteriza al contrato regulado por el estatuto del periodista” (ver Sardegna, M.A. y citas de jurisprudencia que efectúa este autor en “Tratado de Derecho del Trabajo” dirig.por V.V., T 6, pág.303).

Como surge de la propia terminología utilizada por el estatuto, sólo puede considerarse comprendido en su ámbito de aplicación subjetiva aquél que se desempeña como periodista pero con carácter “profesional” (conf.art.2 y 18, ley 12.908), es decir, aquél cuya actividad principal, regular y habitual consista en la realización de tareas de índole periodística.

Como explica A., se trata de un régimen horizontal que sigue y comprende a los periodistas que cumplan tareas que les son propias, sin definir de cuáles se trata real y concretamente, y de esa manera abre ampliamente la fuerza estatutaria (Arese, C., “El estatuto del periodista profesional: desde el dictáfono a internet”, en Revista de Derecho Laboral, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, Estatutos y otras actividades especiales (segunda parte), 2004-I). Este autor explica también que no puede decirse que los empleadores o empresas comprendidas “…sean excluyentemente las publicaciones Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II diarias o periódicas, agencias noticiosas, las radiofónicas, cinematográficas o de televisión mencionadas de modo particular, ya que la condición de aplicación del...

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