Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Noviembre de 2019, expediente A 74114

Presidente del tribunalKogan-Soria-Genoud-Negri-Pettigiani
Número de expedienteA 74114
Fecha20 Noviembre 2019

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 20 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,S., G., N., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.114, "Massalin Particulares S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Recurso directo el Tribunal de Apelación Fiscal. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó la pretensión deducida por la actora, y confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal que -a su turno- rechazó la apelación deducida contra el ajuste de los períodos fiscales 11 y 12 del 2005 y 01 a 07 del 2006 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Impuso las costas a la accionante en su calidad vencida (conf. arts. 166, CPCC, 1, 2, 12, 18, 49, 51, 77 y concs., ley 12.008 -texto según leyes 13.101 y 14.437-, 5, ley 13.405 y 2, ley 12.074; v. fs. 190/200).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recursos extraordinarios de nulidad (v. fs. 204/208) y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 209/217), los que fueran concedidos por la Cámara interviniente fs. 219/220.

Oído el señor S. General (227/229 vta.), dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 230), agregado el memorial de la demandada (v. fs. 234/248 vta.) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó la pretensión deducida por la actora, y confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal que -a su turno- rechazó la apelación deducida contra el ajuste de los períodos fiscales 11 y 12 del 2005 y 01 a 07 del 2006 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

      I.1.a. Para así decidir, el señor juez doctor de S. al emitir su voto, analizó el concepto "ventas rancho", que la autoridad tributaria provincial excluyó como operación de exportación para incluirla en la base de imposición del Impuesto a los Ingresos Brutos.

      Sostuvo que la conducta de la Administración Tributaria provincial no interfiere con las definiciones del Código Aduanero (art. 513), en tanto son la derivación del ejercicio de las facultades residuales (art. 121, C.. nac.) en una materia que no recae en la determinación de los derechos de importación y exportación.

      Indicó que lo normado por el art. 513 del Código Aduanero, no alcanza para definir a las "ventas rancho" como una exportación (conf. art. 186 inc. "d", Cod. Fiscal -t.o. 2011-), en tanto no supone identidad con la actividad exportadora (que sólo puede ser reglada por el Estado nacional).

      Manifestó que el tratamiento dado a dicha operatoria por los impuestos nacionales no condiciona el que resulta de la contribución local, limitada a lo dispuesto por el art. 186 inc. "d" del Código Fiscal (t.o. 2011). Ni la exención que edifica la jurisdicción federal, puede extenderse hacia la potestad impositiva provincial para detraer sus competencias originarias, en la medida en que esa asimilación (exportación para consumo) no se muestra relativa a la exigencia de los derechos de exportación e importación a la que se restringe el ejercicio de la potestad delegada.

      Afirmó que esta última sólo recoge la actividad de exportación e importación, pero no incluye otras variables, siempre susceptibles a la legislación local mientras no promedie superposición en la exigencia de esos gravámenes nacionales.

      Advirtió que en el caso no se da ese supuesto, pues la nomenclatura de la especie, como si se tratara de una exportación para consumo para eximirla de los tributos nacionales que la graven acorde con la definición del Código Aduanero (art. 513 cit.), no excluye la posibilidad que la Provincia la considere sujeta al Impuesto a los Ingresos Brutos.

      Señaló que los poderes delegados no implican la supresión de los provinciales en relación con las materias vinculadas al comercio internacional, sino sólo respecto de la potestad del gobierno nacional de exigir las contribuciones generadas por esa actividad (exportación e importación).

      De allí infirió que el estado local no interfiere en las competencias federales cuando, no obstante excluir las operaciones de exportación de mercaderías del gravamen por ingresos brutos, sujeta una actividad que,aunque asimilada por el código aduanero para restar los impuestos nacionales sobre ella, no condiciona la variable local para estimarla comprendida en aquél. Ello así, en tanto ese apartamiento es posible respecto de una operación que participa de los componentes de la exportación por conducto de la equiparación legislativa (art. 513 cit.).

      Por ello consideró fuera del alcance del art. 186 inc. "d" del Código Fiscal (t.o. 2011) e incluidas, por tanto, en la base imponible del Impuesto a los Ingresos Brutos a las "ventas rancho", sin advertir colisión con el orden federal que las equipara a las exportaciones para consumo al sólo efecto de eximirlas del impuesto nacional.

      I.1.b. A la misma conclusión de improcedencia llegó respecto del reclamo relativo al ajuste de coeficiente de gastos en la aplicación del convenio multilateral.

      Consideró no computable, a ese efecto, el costo por regalías que acreditó el trámite administrativo como consecuencia de los contratos de transferencia de tecnología y explotación de patentes de invención que celebró la actora con la empresa "Phillip Morris Products S.A".

      Valoró ajustado a derecho lo sostenido por el Tribunal Fiscal de Apelación, pues participó del criterio que asimila ese costo al incurrido en la compra de materia prima, excluido del convenio multilateral como gasto computable (arts. 2 y 3).

      En tal sentido, aclaró que las erogaciones de la demandante, por el aludido concepto y como contraprestación para quien concede la franquicia o el uso de componentes de suknow how, no guardaba relación alguna con su actividad económica en la jurisdicción local ni constituía un parámetro válido para establecer su entidad.

      Por ello estimó que los desembolsos por transferencia de tecnología, resultan asimilables al costo de producción, no siendo computables en el coeficiente de gastos.

      I.1.c. Por último, compartió el criterio de la autoridad administrativa respecto de los "gastos no significativos" e indicó que la actora no desvirtuó el argumento central en el que hiciera eje la autoridad tributaria para desestimar la solicitud de detracción de ese rubro, en tanto sólo insistió sobre su reflejo en los balances cerrados al 31 de diciembre de 2004 y 31 de diciembre de 2005, cuando la resolución administrativa contiene un preciso desarrollo relativo a esa ausencia y colocó la carga de la prueba sobre la demandante, deber adjetivo también insatisfecho en esa sede.

      En tal sentido, advirtió que las consideraciones en la decisión que ventila el caso son inequívocas en reclamar, por encima del papel de trabajo que consiga, la necesidad de su exposición entre los gastos ordinarios de administración, comercialización y financiación de los ejercicios 2005 y 2006 en forma comparativa, toda vez que ese documento integraría el estado de resultados del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2006; y la falta de justificación de los estados contables 2004/2005, ni el aporte de una prueba que los sustituya, lo que conforma un argumento que la actora no controvierte eficazmente en esa instancia, pues se mantiene con esa carencia.

      I.2. A su turno, la señora jueza doctora M. prestó su acuerdo a los fundamentos y la solución propuesta por el doctor De S.s y agregó que se encuentra fuera de controversia que el art. 186, inc. "d" del Código Fiscal (t.o. 2011 y concs. de años anteriores), establece que no constituye actividad gravada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos "Las exportaciones...".

      Sin embargo, consideró que, en materia aduanera, el "rancho" es una operación emergente un régimen especial, definido por el art. 507 del Código Aduanero, que establece que "C.ituyen rancho, provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte el combustible, los repuestos, los aparejos, los utensilios, los comestibles y la demás mercadería que se encontrare a bordo del mismo para su propio consumo y para el de su tripulación y pasaje". A su vez indicó que el art. 513 del mismo Código, establece que: "Cuando en un medio de transporte, nacional o extranjero, que debiere salir del territorio aduanero se cargare mercadería que tuviere libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros, se considera dicha carga como si se tratare de una exportación para consumo, exenta del pago de los tributos que la gravaren, salvo disposición en contrario del Poder Ejecutivo".

      De allí advirtió que el "rancho" no es un destino de exportación, en los términos del Código Aduanero (contempladas en la Sección IV, capítulos I a V), sino que constituye un régimen especial (v. Sección VI), el que se asemeja a la exportación sólo a los efectos tributarios contemplados en dicho Código, pero que no corresponde extender al Código Fiscal, cuya asimilación no se encuentra prevista.

      En tal sentido, consideró que la diferencia entre "exportación" y "rancho" surge evidente a poco que se señala que, según lo prevé el art. 509 del Código Aduanero, no se puede dar a la mercadería que constituyere rancho otro destino que el de consumo a bordo; y en este orden de ideas, la legislación aduanera autoriza el consumo del rancho dentro del territorio, una vez cargada la mercadería de libre circulación, aún en el puerto de...

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