Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Noviembre de 2019, expediente A 74114

PresidenteKogan-Soria-Genoud-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 20 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,S., G., N., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.114, "Massalin Particulares S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Recurso directo el Tribunal de Apelación Fiscal. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó la pretensión deducida por la actora, y confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal que -a su turno- rechazó la apelación deducida contra el ajuste de los períodos fiscales 11 y 12 del 2005 y 01 a 07 del 2006 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Impuso las costas a la accionante en su calidad vencida (conf. arts. 166, CPCC, 1, 2, 12, 18, 49, 51, 77 y concs., ley 12.008 -texto según leyes 13.101 y 14.437-, 5, ley 13.405 y 2, ley 12.074; v. fs. 190/200).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recursos extraordinarios de nulidad (v. fs. 204/208) y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 209/217), los que fueran concedidos por la Cámara interviniente fs. 219/220.

Oído el señor S. General (227/229 vta.), dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 230), agregado el memorial de la demandada (v. fs. 234/248 vta.) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó la pretensión deducida por la actora, y confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal que -a su turno- rechazó la apelación deducida contra el ajuste de los períodos fiscales 11 y 12 del 2005 y 01 a 07 del 2006 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

      I.1.a. Para así decidir, el señor juez doctor de S. al emitir su voto, analizó el concepto "ventas rancho", que la autoridad tributaria provincial excluyó como operación de exportación para incluirla en la base de imposición del Impuesto a los Ingresos Brutos.

      Sostuvo que la conducta de la Administración Tributaria provincial no interfiere con las definiciones del Código Aduanero (art. 513), en tanto son la derivación del ejercicio de las facultades residuales (art. 121, C.. nac.) en una materia que no recae en la determinación de los derechos de importación y exportación.

      Indicó que lo normado por el art. 513 del Código Aduanero, no alcanza para definir a las "ventas rancho" como una exportación (conf. art. 186 inc. "d", Cod. Fiscal -t.o. 2011-), en tanto no supone identidad con la actividad exportadora (que sólo puede ser reglada por el Estado nacional).

      Manifestó que el tratamiento dado a dicha operatoria por los impuestos nacionales no condiciona el que resulta de la contribución local, limitada a lo dispuesto por el art. 186 inc. "d" del Código Fiscal (t.o. 2011). Ni la exención que edifica la jurisdicción federal, puede extenderse hacia la potestad impositiva provincial para detraer sus competencias originarias, en la medida en que esa asimilación (exportación para consumo) no se muestra relativa a la exigencia de los derechos de exportación e importación a la que se restringe el ejercicio de la potestad delegada.

      Afirmó que esta última sólo recoge la actividad de exportación e importación, pero no incluye otras variables, siempre susceptibles a la legislación local mientras no promedie superposición en la exigencia de esos gravámenes nacionales.

      Advirtió que en el caso no se da ese supuesto, pues la nomenclatura de la especie, como si se tratara de una exportación para consumo para eximirla de los tributos nacionales que la graven acorde con la definición del Código Aduanero (art. 513 cit.), no excluye la posibilidad que la Provincia la considere sujeta al Impuesto a los Ingresos Brutos.

      Señaló que los poderes delegados no implican la supresión de los provinciales en relación con las materias vinculadas al comercio internacional, sino sólo respecto de la potestad del gobierno nacional de exigir las contribuciones generadas por esa actividad (exportación e importación).

      De allí infirió que el estado local no interfiere en las competencias federales cuando, no obstante excluir las operaciones de exportación de mercaderías del gravamen por ingresos brutos, sujeta una actividad que,aunque asimilada por el código aduanero para restar los impuestos nacionales sobre ella, no condiciona la variable local para estimarla comprendida en aquél. Ello así, en tanto ese apartamiento es posible respecto de una operación que participa de los componentes de la exportación por conducto de la equiparación legislativa (art. 513 cit.).

      Por ello consideró fuera del alcance del art. 186 inc. "d" del Código Fiscal (t.o. 2011) e incluidas, por tanto, en la base imponible del Impuesto a los Ingresos Brutos a las "ventas rancho", sin advertir colisión con el orden federal que las equipara a las exportaciones para consumo al sólo efecto de eximirlas del impuesto nacional.

      I.1.b. A la misma conclusión de improcedencia llegó respecto del reclamo relativo al ajuste de coeficiente de gastos en la aplicación del convenio multilateral.

      Consideró no computable, a ese efecto, el costo por regalías que acreditó el trámite administrativo como consecuencia de los contratos de transferencia de tecnología y explotación de patentes de invención que celebró la actora con la empresa "Phillip Morris Products S.A".

      Valoró ajustado a derecho lo sostenido por el Tribunal Fiscal de Apelación, pues participó del criterio que asimila ese costo al incurrido en la compra de materia prima, excluido del convenio multilateral como gasto computable (arts. 2 y 3).

      En tal sentido, aclaró que las erogaciones de la demandante, por el aludido concepto y como contraprestación para quien concede la franquicia o el uso de componentes de suknow how, no guardaba relación alguna con su actividad económica en la jurisdicción local ni constituía un parámetro válido para establecer su entidad.

      Por ello estimó que los desembolsos por transferencia de tecnología, resultan asimilables al costo de producción, no siendo computables en el coeficiente de gastos.

      I.1.c. Por último, compartió el criterio de la autoridad administrativa respecto de los "gastos no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR