Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 5 de Agosto de 2021, expediente CNT 036251/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 36251/2014

(Juzg. Nº 70)

AUTOS: “M.A.R. C/ ZARA ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 4 de agosto de 2021.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C. POSE DIJO:

La actora afirma que sufre daño psicológico derivado de la relación de trabajo por lo que su despido indirecto resultó

legítimo encontrando su posición aval en el informe de la licenciada G.C. que corrobora su versión de maltrato laboral pidiendo, a todo evento, rectificación de lo decidido en materia de costas; mientras que empleadora cuestiona la punición del art. 80 de la LCT, la condena a la entrega de certificaciones y la sanción punitoria fijada en caso de incumplimiento.

Por último, los auxiliares de justicia solicitan la elevación de sus emolumentos profesionales.

Fecha de firma: 05/08/2021

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Los agravios de la actora no tienen entidad suficiente como para justificar un rectificación del pronunciamiento de grado: estamos ante un despido indirecto impuesto el 6 de enero de 2.012 (ver escrito de inicio, fs. 21 vta.) en que se reprochó a la empleadora negativa de tareas y haber generado un trauma mental por haberla degradado y sometido a un trato persecutorio, pero Z.A. sólo subordinó la dación de tareas a que M.A.R. se sometiese a una nueva cita médica y lo hacía respondiendo a su petición de que se le asignase una jornada reducida según la sugerencia de la médica que la atendía, esto es la Dra. W. (ver fs. 394/6) quien refiere haberla empezado a atender en el año 2.009 sometiéndola a un tratamiento farmacológico con antidepresivos.

Si se piensa que la empleadora tiene el deber de prevención (art. 75, LCT) no puede decirse que haya actuado abusivamente pues le concedió a la actora licencia por enfermedad, le comunicó que se encontraba en período de reserva del puesto –es decir cumplió con las mandas de los arts. 208 y 212 de la LCT- y, en consecuencia, para que la decisión rupturista de M.A.R. fuese...

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