Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Agosto de 2019, expediente FMZ 027279/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 27279/2017 MASLUP, F.P. c/ AFIP - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS En Mendoza, a los 28 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en

acuerdo los Sres. Jueces de la S. “A” de la Excelentísima Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P., J.I.P.C. y

A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos N° FMZ

27279/2017/CA1, caratulados “MASLUP, F.P. c/ AFIP

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVOVARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael a esta

Cámara en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 66 por la actora contra la

sentencia de primera instancia obrante a fs. 59/65 vta., por la que se resolvió: “1°) NO

HACER LUGAR a la demanda incoada por F.P.M. y, en

consecuencia, DECLARAR válido el acto administrativo en crisis por el que se dispone

de pleno derecho la exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

desde el período 12/2015 correspondiendo el alta en el Régimen General a partir del

período 01/2016, por haberse configurado una causal tipificada en el inciso a) del art.

20, Anexo I, ley 26.565. 2°) COSTAS a la demandante vencida (art. 68 C.P.C.C.N.).

  1. ) REGULAR los honorarios correspondientes Dr. H.D.B. como

    patrocinante de la demandada AFIP y vencedora de autos por su actuación en el

    proceso, en la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000) por su labor realizada, cifra a

    la fecha de interposición de la demanda, esto es al 12/06/2017. 4°) REGULAR los

    honorarios correspondientes a los D.. B.J.M. y Oscar Jesús

    SÁNCHEZ, quienes actuaron en forma conjunta en el proceso, por el actor Federico

    Pablo MASLUP, por su labor y actuación, en la suma de PESOS NUEVE MIL

    ($9.000), cifra a la fecha de interposición de la demanda, esto es al 12/06/2017. 5°)

    APLICAR a las sumas determinadas en los dispositivos precedentes hasta su

    efectivo pago la tasa de interés activa que fija el Banco de la Nación Argentina 6°)

    Fecha de firma: 28/08/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #30023450#239889125#20190814131302099 HACER DEVOLUCIÓN oportunamente, de la documentación adjuntada como prueba

    en los presentes autos. PROTOCOLÍCESE Y NOTIFÍQUESE.”

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C. y

    Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

    establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías nº 3, 1 y 2.

    Sobre la cuestión propuesta, el Sr. J. de Cámara Dr. Manuel

    Alberto Pizarro dijo:

    1. Que la presente causa se inició con una demanda contencioso

      administrativa deducida por el Sr. F.P.M. contra la AFIP tendiente a la

      revocación de la Resolución N° 1807/2016 (DI CRSS), por la cual dicho organismo

      confirmó la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños

      Contribuyentes (Monotributo) por haber superado el actor, en el período 12/2014 a

      11/2015, el límite máximo de ingresos de $400.000 establecido en la normativa.

      El Sr. J. Federal de primera instancia rechazó la demanda en su

      sentencia de fs. 59/65 vta., la que fue apelada por el actor a fs. 66.

    2. Que el recurrente enumeró tres agravios en su escrito de

      fundamentación de fs. 73/76 vta.

      En primer lugar, adujo que, para computar los ingresos a los efectos de la

      exclusión del monotributo, el Sr. Magistrado de grado tomó el criterio de lo devengado

      discrecionalmente.

      Dijo, puntualmente, que apoyó su interpretación sólo en doctrina, sin

      citar jurisprudencia, lo cual torna al resolutivo en arbitrario e infundado según la

      apelante.

      A ello agregó que corresponde aplicar el criterio de lo percibido en lugar

      del de lo devengado, por así desprenderse del artículo 20 de la Ley de Monotributo N°

      26565 que habla de “ingresos obtenidos”, lo cual refiere a aquellos percibidos, según el

      actor.

      Asimismo, citó en abono de esa tesis los artículos 5 de la Ley de IVA y

      18 incisos b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, los cuales establecen el criterio de

      lo percibido para dichos impuestos respecto de la actividad del actor. Ese mismo

      criterio, a juicio del recurrente, debe aplicarse al Monotributo por cuanto éste exime o

      Fecha de firma: 28/08/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #30023450#239889125#20190814131302099 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A sustituye temporalmente a aquellos, motivo por el cual debe regirse por los mismos

      principios rectores en cuanto al nacimiento del hecho imponible.

      En el caso de marras, explicó la actora, la aplicación de dicho criterio

      conlleva a la permanencia en el Régimen Simplificado debido a que no se superarían, en

      el período 12/2014 a 11/2015, los $400.000 que marca la normativa. Ello así debido a

      que la factura N° C000300000132, emitida el 30/12/2014 por $50.000, en lugar de ser

      computada íntegramente dentro del período, debería serlo sólo parcialmente, por

      $21.500, ya que los restantes $28.500 fueron cobrados antes del período, entre junio y

      octubre de 2014. Como corolario de este cómputo parcial de la referida factura, resultan

      ingresos por $389.200, con lo que debería permanecer como monotributista.

      Citó jurisprudencia en respaldo de su postura.

      En otro orden de ideas, alegó que, aun aplicando el criterio de lo

      devengado –que es el que aplica la AFIP, debería permanecer en el Monotributo. Ello

      así toda vez que la antedicha factura N° C000300000132 corresponde a trabajos de

      auditoría de estados contables intermedios cerrados al 30/09/2014. Por lo tanto –razonó

      la recurrente, conforme al sistema del devengado debió facturarse la totalidad de los

      $50.000 en esa fecha, esto es, antes del período 12/2014 a 11/2015 aquí analizado; por

      lo que no debería ser contabilizada y, en consecuencia, resultarían ingresos anuales por

      $367.700, inferiores al tope establecido para el Monotributo.

      Como segundo agravio, criticó que el J. afirmara que no existió

      ilegitimidad en el obrar de la Administración y que se respetaron las garantías

      constitucionales y legales en favor del administrado pues, a juicio del apelante, no tuvo

      en cuenta el principio de la ley penal más benigna.

      En esta dirección, argumentó que la exclusión del Régimen Simplificado

      de Pequeños...

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