Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Diciembre de 2023, expediente CAF 019718/2007/CA002

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

causa n° 19.718/2007

En Buenos Aires, a los cinco días del mes de diciembre de 2023, reunidos en acuerdo los Señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “M., R.

M. c/ EN y otro s/ daños y perjuicios”, causa n° 19.718/2007, contra la sentencia dictada 23

de noviembre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Sra. J.M.C.C. dijo:

  1. Que el Sr. R. M. M. promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional - Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina,

    con el objeto de obtener la reparación de los daños y perjuicios padecidos en el marco del incendio del local denominado “República de Cromañón”, en los hechos del 30 de diciembre de 2004, según el relato del escrito de inicio (cfr. escrito obrante a fs. 97/107).

    En concreto, el accionante reclamó la percepción de la suma global de $167.760, abarcativa de los conceptos de lesiones físicas, daño moral, daño psíquico y el respectivo tratamiento.

  2. Que, con referencia a los sujetos intervinientes en la litis, procede reseñar las incidencias producidas respecto de la incorporación de los mismos.

    En primer lugar, corresponde poner de resalto que el gobierno porteño solicitó la citación como terceros, en los términos del artículo 94 del código de rito, de una serie de personas, a saber: los Sres. C.R.D., G.I.S., O.R.S., C.Á.V., O.E.C., R.L., R.A.V., D.M.A., P.S.F., J.C., E.R.D., M.D., C.T., E.A.V. y D.H.C. (v. fs. 178/179 vta.).

    Por su parte, el Estado Nacional peticionó la citación en calidad de terceros de Nueva Zarelux S.A., L.S. y de los Sres. O.E.C., R.A.V., D.M.A., L.F.B., P.S.F., J.C., E.R.D., M.D., E.A.V., C.T., F.F., G.T., A.M.F., J.C.L.,

    C.R.D., G.I.S., O.R.S. y C.Á.V. (cfr. fs. 292/330).

    En cuanto aquí importa reseñar, mediante la resolución de fecha 26/09/2008

    en la instancia de origen se dispuso citar como terceros en autos a Nueva Zarelux S.A.,

    L.S. y a los Sres. O.E.C., R.A.V., L.F.B., D.M.A., P.S.F., J.C., E.R.D., M.D., E.A.V., C.T., D.H.C. y. Así también, se desestimó el pedido de las co-demandadas respecto a los Sres.

    G.T., J.C.L., C.R.D., G.I.S., O.F. de firma: 05/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    R.S. y C.Á.V. y de las Sras. A.M.F. y F.F. (v. fs. 337/338).

    En virtud del recurso de apelación interpuesto por el G.C.B.A., este Tribunal decidió –con fecha 21/04/2009– admitir la citación como tercero de los Sres. C.R.D., G.I.S., O.R.S. y C.Á.V. (cfr. fs. 361).

    Por lo demás, corresponde poner de resalto que, con posterioridad, se tuvo por desistidos a los codemandados de las citaciones respecto de Nueva Zarelux S.A. y de los Sres. G.I.S., R.L., O.R.S., C.Á.V.,

    O.E.C., R.V., L.F.B. y M.D. (cfr. fs.

    350, 358, 367, 434, 498, 503, 520, 777, providencias de fechas 26/05/2021 y 1º/07/2021 y Considerando X de la sentencia apelada).

    En conclusión, y pasando en limpio el resultante de estas vicisitudes en la presente causa subsistieron como demandados y terceros el G.C.B.A., el Estado Nacional,

    L.S. y los Sres. E.R.D., P.S.F., D.H.C., J.A.C., C.T., E.A.V., D.A. y C.R.D..

  3. Que, por medio de la sentencia de fecha 23/11/2021, el Sr. Juez de primera instancia admitió la demanda interpuesta por el Sr. R. M. M..

    En consecuencia, por dicho pronunciamiento se condenó por cobro de indemnización por daños y perjuicios al Estado Nacional, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a los Sres. E.R.D., P.S.F., D.H.C., J.A.C., C.T., E.A.V., D.A. y C.R.D..

    En tales condiciones, se ordenó el pago de la suma de pesos cincuenta y nueve mil doscientos ($59.200) en concepto de daño psicológico y tratamiento, la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) por el rubro atinente al daño moral, y la suma de pesos dos mil ($2.000) por los gastos de atención médica, medicamentos, tratamientos médicos y psicológicos (cfr. Considerandos XIII, XIV y XV de la sentencia apelada).

    Por lo demás, el Sr. Juez de grado rechazó el rubro consistente en la reparación del daño físico pretendido por el actor, como así también y la demanda entablada respecto de Lagarto S.A..

    Para resolver del modo indicado, luego de reseñar lo actuado en sede penal,

    el sentenciante de la instancia anterior estableció que el Estado Nacional, el G.C.B.A. y los Sres. C.D., P.S.F., J.A.C., E.R.D.,

    C.T., E.A.V., D.H.C. y D.A. deben responder por las consecuencias dañosas sufridas por quienes habían concurrido al local “República Cromañón” con fecha 30/12/2004 (cfr. Considerando XI de la sentencia recurrida).

    Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    causa n° 19.718/2007

    Así las cosas, el judicante de la instancia anterior consideró que ambos codemandados y los terceros citados se encontraban obligados al pago de la indemnización de manera solidaria –cfr. art. 1109 del Código Civil–, encontrándose el accionante facultado para reclamar el monto indemnizatorio a todos y/o a cualquiera de los responsables, sin perjuicio de las posteriores y eventuales acciones de regreso que pudiera intentar quien en definitiva solventase el pago exigido (cfr. Considerando XVI del pronunciamiento apelado).

    En cuanto al modo en que se ordenó debería efectuarse la cancelación de los créditos referidos, se establecieron una serie de pautas, a saber:

    -Para el caso en que la parte actora opte por instar su reclamo ante el Estado Nacional, dicho crédito se regiría por las condiciones previstas por el artículo 22, de la Ley nº 23.982, y sobre el capital otorgado se le aplicaría la tasa pasiva promedio mensual que publicara el Banco Central de la República Argentina, contando los intereses desde la fecha en que sucedió el hecho (30/12/2004) y hasta la fecha de su efectivo pago;

    -Si la parte actora ejerciera la opción de reclamar su crédito contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el crédito se regiría por lo dispuesto en los artículos 399, 400 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, computando los intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publicara el Banco Central de la República Argentina, contados desde el 30/12/2004 y hasta la fecha de su efectivo pago;

    -En caso de que la parte actora optara por direccionar su reclamo contra los terceros citados, es decir contra los Sres. E.R.D., P.S.F.,

    D.H.C., J.A.C., C.T. y E.V.;

    D.A. y C.D., el crédito se regiría por lo dispuesto en los artículos 499 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aplicándose también la tasa pasiva promedio mensual que publicara el Banco Central de la República Argentina,

    computada según idéntica acotación temporal a la ya señalada.

    Finalmente, el judicante de grado impuso las costas a las partes vencidas (artículo 68, primera parte, del C.P.C.C.N.).

  4. Que, en el contexto así descripto, la sentencia fue apelada por el actor,

    por el G.C.B.A. y por el Estado Nacional.

    Por su parte, el G.C.B.A. interpuso recurso de apelación con fecha 24/11/2021, concedido libremente con fecha 25/11/2021, el cual fue fundado con fecha 17/11/2022 (cfr. escrito incorporado al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fecha 24/11/2022).

    A su turno el Estado Nacional interpuso recurso de apelación con fecha 23/11/2021, el que resultó concedido libremente con fecha 25/11/2021, y posteriormente Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    fundado con fecha 08/09/2022 (cfr. escrito incorporado al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fecha 24/11/2022).

    A su vez, el accionante apeló la sentencia de grado con fecha 24/11/2021 –

    recurso que fue concedido libremente con fecha 29/11/2021–. Cabe señalar que,

    posteriormente, con fecha 27/11/2022 el actor contestó el traslado de los agravios de las codemandadas y desistió del recurso de apelación oportunamente interpuesto (cfr. escrito incorporado al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fecha 12/12/2022).

  5. Que, respecto de los agravios traídos a esta instancia por el G.C.B.A.,

    corresponde señalar que en su memorial vierte cinco cuestionamientos:

    i) Como primer agravio, el gobierno porteño se queja de la procedencia de una reparación por daño psíquico y, además, objeta el monto otorgado por dicho rubro ($59.200).

    En este aspecto, postula que si bien se desprende del informe pericial que el actor porta un 25% de daño psíquico permanente, refiere que no se menciona si en este porcentaje existen concausas que hayan llevado a este estado actual del accionante. En igual sentido, sostiene que en el informe pericial realizado no se consideró la historia del Sr. M..

    Por lo demás, refiere que su representado ha brindado apoyo psicológico gratuito a todos aquellos que han estado en el hecho de “República de Cromañón”,

    respetando tiempos de tratamiento y demás consideraciones que cada caso particular presente.

    Por otra parte, estima que el Sr. Juez de grado habría omitido valorar que se encontraba acreditado que el actor no había realizado tratamientos duraderos, y asimismo tampoco se había medicado; razón por la cual, considera que es su propia conducta la que impediría, en caso de tener algún trastorno psíquico, su curación; situación que –según plantea– no resultaría imputable al gobierno local.

    En suma, refiere que el monto otorgado por el rubro atinente al daño psíquico resulta desproporcionado y contraría el principio de razonabilidad.

    Asimismo, concluye que el perito actuante en autos no habría valorado que el actor...

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