Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Marzo de 2023, expediente CNT 006837/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

EXPTE. Nº CNT 6837/2018/CA1

EXPTE. Nº CNT 6837/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA nº 86975

AUTOS: “MASELLO, N.B. C/ THIRD TIME S.A. S/ DESPIDO “

(JUZG. Nº )

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA B.E.F. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 30/11/2022 que hizo lugar a los conceptos indemnizatorios reclamados, deduce recurso de apelación la parte demandada a tenor de lo manifestado en su presentación digital del 08/12/2022, la cual no mereció réplica de la contraparte. Asimismo, el perito contador L.H.C. a través de la actuación virtual del 05/12/2022, apeló sus honorarios por considerarlos bajos.

II) El planteo revisor de la demandada está dirigido a controvertir el resultado del pleito, cuestionando la valoración de la prueba efectuada por la sentenciante de origen en relación con la acreditación de la injuria invocada para prescindir de los servicios de la actora. En ese aspecto, sostiene que su comunicación extintiva se ajusta a lo establecido por el art. 243, LCT en lo relativo a las circunstancias e modo, tiempo y lugar en que habrían ocurrido los hechos que desencadenaron el despido y en tal sentido, rescata la eficacia probatoria de la declaración del testigo G.. Luego, se agravia por la admisión de las indemnizaciones normadas por los artículos 2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT, por la aplicación del Acta CNAT 2764 y por la condena a pagar un resarcimiento por la omisión de aportes al Seguro La Estrella. Por último cuestiona todos los honorarios regulados por altos.

III) Delineada de esta manera la materia sometida a conocimiento de tribunal, corresponde abordar el agravio que controvierte lo decidido en torno con la prueba de la causa invocada para despedir a la actora.

Llega exento de crítica a esta alzada que la relación laboral habida entre las partes se extinguió por decisión de la empleadora quien exteriorizó su voluntad rupturista mediante el CD 723767378 del 29/04/2016, en los siguientes términos: “…

ante reiteradas advertencias verbales y llamadas de atención con motivo de los negativos reportes de supervisión efectuados por V.P. y D.C. y 1

Fecha de firma: 28/03/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

las comunicaciones de sus compañeros de trabajo sobre ingreso de bebidas alcohólicas al lugar y en horario de trabajo, cambio de uniforme en horario de trabajo, exceso en tiempo de descanso, excesivo uso del celular en lugar y horario de trabajo, falta de cumplimiento de instrucciones dadas por supervisoras, Ud. respondió cuestionando la autoridad de sus superiores inmediatos, en tono agresivo, soez y agraviante,

dirigiéndose con frases como: “que me echen me importa un carajo” y “váyanse a la mierda”, entre otras que por motivos de decoro omito transcribir, aludiendo concretamente que no iba a obedecer a nadie. Atento lo expuesto y siendo que su conducta y agravios proferidos verbalmente resultan un claro incumplimiento a las obligaciones a su cargo, con falta de respeto e indisciplina hacia sus pares y superiores y constituye una inconducta que perjudica el desarrollo y organización de las tareas y viola su deber de actuar con lealtad y fidelidad. Su accionar se traduce en una falta grave que torna imposible la prosecución de la relación laboral”. Lo que sí se encuentra controvertido es si la causal de despido –tal como fue expresada por la empleadora- se ajusta a lo dispuesto por el art. 243, LCT y la acreditación de la injuria invocada para despedir a la actora.

En ambos aspectos, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr art. 386 C.P.C.C.N.) las probanzas arrimadas a la causa, me anticipo a señalar que coincido con la valoración de la prueba efectuada por la magistrada de origen en el sentido de que la comunicación extintiva no satisface los recaudos establecidos por el mencionado artículo 243 y que, a mayor abundamiento, tampoco se ha logrado acreditar algún incumplimiento grave por parte del trabajador que ampare la decisión rupturista.

En el primer aspecto señalado, esto es el relativo a la suficiencia de los términos expresados en la comunicación extintiva, considero que los mismos no pueden ser atendidos con el alcance pretendido por la apelante, porque las manifestaciones relativas a supuestas llamadas de atención y advertencias verbales por incumplimientos e inconductas imputadas a la actora no contienen ninguna precisión relativa a circunstancias de tiempo y lugar. A pesar de lo sostenido en el agravio, no resulta suficiente la referencia a que se ratifica el despido verbal comunicado con anterioridad,

porque todos los términos que se expresan a continuación están referidos a inconductas e incumplimientos genéricos carentes de cualquier detalle o precisión que le permitan al imputado de las eventuales conductas a ejercer su derecho de defensa y que a porteriori pueda analizarse la gravedad de las mismas.

Pero sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento cabe señalar que aun cuando se soslayara el incumplimiento de los requisitos del artículo 243 LCT y ante la 2

Fecha de firma: 28/03/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

EXPTE. Nº CNT 6837/2018/CA1

eventual posibilidad de que los incumplimientos e imputaciones genéricamente invocados resultaran de pleno conocimiento de la trabajadora, lo concreto es que coincido con la judicante de grado en el sentido de que la demandada no ha acompañado a la causa ningún elemento de prueba que permita tener por acreditado algún incumplimiento grave que fundamente la decisión rupturista adoptada.

Así lo sostengo porque considero que la solitaria declaración del testigo G., (fs. 180), no resulta idónea a los fines pretendidos por la recurrente ya que afirmó que tomó conocimiento de los incumplimientos que se imputaron a la actora a través de la comunicación que le efectuaron las supervisoras del local donde se Masello se desempeñaba, pero no por haber tenido un conocimiento directo de los mismos.

Expresó que el motivo de la desvinculación fue por “...los reiterados desvíos e incumplimientos...” y que por esa circunstancia se hizo presente en el local donde trabajaba la actora a los fines de tener una reunión con ella. Que en esa oportunidad se le remarcó que continuaba con los incumplimientos pese a que había sido previamente apercibida y que frente a ello y por unos exabruptos hacia su persona y la empresa el vínculo laboral no podía continuar.

En cuanto a esta declaración cabe señalar, como adelantara que el conocimiento que el testigo expresa tener en relación con las faltas y transgresiones que se imputan a la actora no es directo sino por referencias de otras personas -que no han declarado en la causa-. Con respecto a los exabruptos proferidos por la actora, dados los términos en que fueron plasmados en la comunicación extintiva, las manifestaciones del testigo resultan insuficientes para tenerlos por acreditados, máxime reitero cuando las otras personas que habrían estado presentes no han comparecido a declarar.

Si bien el último párrafo del art. 242 de la LCT confiere al juez la facultad de apreciar la existencia de la injuria, ...

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