Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 8 de Junio de 2021, expediente CNT 028208/2013/CA002

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

MASCOLO, M.d.C. c/ ZAPATA, M. s/ Daños y perjuicios

(expte. Nº 28.208/2013)”

LIBRE N° 28.208/2013

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de junio del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts.

12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

MASCOLO, M.d.C. c/ ZAPATA, M. s/ Daños y perjuicios

(expte. Nº 28.208/2013)” respecto de la sentencia del 15 de diciembre de 2020, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – S.P.- MARÍA

ISABEL B.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia del 15 de diciembre de 2020 receptó la demanda entablada por M. del Carmen M. contra M.Z., a quien condenó a abonarle a la actora la suma de pesos seiscientos mil ($ 600.000) con más sus intereses y las costas del proceso.-

Contra este pronunciamiento, se alzaron las quejas de la parte demandada introducidas mediante la pieza electrónica del 26 de febrero, que merecieron la réplica de M.d.C.M. del 9 de marzo.-

A su vez, con el escrito del 10 de marzo,

la accionante introdujo sus agravios, los cuales no fueron contestados.-

Fecha de firma: 08/06/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

II.- Creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S.F. en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29;

C.., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I,

ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, esta S., en libre Nº

93472/2016 del 16/9/2020 y Nº 102219/2012 del 19/10/20, entre otros).-

III.- Dicho ello, por una cuestión de orden metodológico de los temas a tratar, comenzaré analizando los agravios formulados por la parte demandada.-

En lo que respecta al primero de ellos,

vinculado con el encuadre jurídico fijado en la instancia de grado, cabe tener presente que en materia de accidentes sucedidos en el marco de la relación laboral, cuando se ejerce la opción por el derecho común,

comparto el criterio sostenido por esta S. en anteriores composiciones en punto a que la acción es de naturaleza extracontractual con imputación objetiva de la responsabilidad cuando los daños se han producido por el riesgo o vicio de la cosa, en virtud de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil o, en su caso, por culpa o dolo del empleador, en el cumplimiento de los recaudos aptos para el desenvolvimiento del trabajo en las condiciones de seguridad adecuadas, de acuerdo a lo normado por el art.

1109 del citado Código (conf. C.., S.A., Libres Nº 169.055 del 09/08/1995, Nº 187.621 del 17/05/1996 y Nº 495.637 del 04/12/2008).-

De este modo, y como bien señaló la anterior sentenciante, el damnificado goza de dos posibilidades excluyentes: una, consistente en ampararse en el régimen de la ley de accidentes de trabajo, que sienta un sistema de responsabilidad fundado en el contrato de trabajo y cuyo factor de atribución reside en el riesgo profesional, por lo que no sería menester probar la culpa del patrón para recibir sólo una indemnización tarifada. La otra, se refiere al ejercicio de la Fecha de firma: 08/06/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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acción de derecho común, que puede basarse en un factor subjetivo de responsabilidad civil, donde debe probarse la culpa o dolo del empleador o,

en su caso, si se dan los presupuestos legales establecidos por el art. 1113,

podrá fundarse en la responsabilidad objetiva. Se trata, en efecto, de dos sistemas jurídicos diferenciados y una vez hecha la opción por uno de ellos corresponde atenerse al régimen con las limitaciones que éste establezca,

tanto para regular la responsabilidad por el daño como para cuantificar el perjuicio experimentado por el trabajador (conf. C.., S.A., voto del Dr. H.M. en Libre Nº 200.901 del 4/11/1996 y sus citas; Id. Id.,

voto de la Dra. A.M.L. en Lº 242.963 del 6/08/1998; y Id. Id. mi voto en autos “., H.R. c/ P.S.” del 01/02/2009).-

En la especie, no quedan dudas de que la accionante eligió ampararse en la normativa civil. La sola lectura de la pieza inaugural así lo revela (ver fs. 22/vta.) Por ello, el progreso de la acción quedó condicionado a la verificación de los presupuestos de responsabilidad.-

Ahora bien, antes de comenzar a analizar la prueba rendida, resulta preciso remarcar que la discusión relativa a la existencia o no del vínculo laboral ha quedado zanjada, ya que la decisión de grado sobre este punto no mereció agravio. Por tanto, la relación de trabajo que unió a las partes llega a esta instancia reconocida, quedando impuesto que M.d.C.M. realizaba tareas como empleada doméstica en el domicilio de M.Z. en la calle E.R. Nº 1610, los días sábados. Ello, más allá de las diferentes posturas asumidas respecto a los restantes días y horarios en los que se prestaba labores, cuestión sobre la que aquí no corresponde ahondar.-

En esta Alzada, el principal foco del conflicto se circunscribe a la existencia del hecho dañoso y sus consecuencias.-

En esta dirección, adelantaré que la lectura detenida y circunstanciada de las constancias probatorias me lleva a coincidir con el temperamento adoptado en la instancia de grado.-

Fecha de firma: 08/06/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Para exponer mi posición, comenzaré

reseñando la contestación de oficio remitida por el Sistema de Atención Médica de Emergencia (SAME), de la que se desprende que el 17 de julio de 2010 se recibió un llamado de auxilio médico para “E. Ravigniani 1610

casa”, solicitado a las 09:56. Cabe aquí destacar que la dirección de referencia coincide con el domicilio de la demandada, y es allí en donde se indicó que prestaba labores la accionante. Lo mismo sucede en punto al día y horario informado, puesto que el 17 de julio de 2010 fue sábado y concuerda con la franja horaria laboral reconocida por la demandada en su contestación (ver fs. 106 y 109).-

Asimismo, de la mencionada informativa se desprende que el móvil arribó al lugar a las 10:10 hs., y trasladó a la paciente lesionada al Hospital General de Agudos “J.A.F., con diagnostico presuntivo de politraumatismos (ver fs. 173).-

Esta constancia debe ser concatenada con la historia clínica remitida por el Hospital General de Agudos “Juan A.

Fernández, que corrobora que M.d.C.M. ingresó al nosocomio el 17 de julio de 2010, habiendo sido asistida por el SAME por una caída de escalera de aproximadamente 2-3 metros de altura. Surge también que presentó impacto maxilofacial con fractura de piezas dentarias y traumatismo en brazo derecho (ver fs. 200/209).-

Seguidamente, ponderaré el informe pericial. De la experticia surge que las secuelas detectadas en la accionante “guardan relación de causalidad etiológica, por cuanto coinciden con el hecho de marras y el tipo de secuela es típico del hecho descripto”.

Asimismo, el perito añadió “la incapacidad también guarda relación de causalidad cronológica, por cuanto las lesiones coinciden en el tiempo de evolución y la fecha del hecho. Por último, guardan relación de causalidad topográfica, por cuanto coinciden las lesiones descriptas con las secuelas actualmente señaladas…” (cfr. fs. 218 vta.).-

A mayor abundamiento agregaré que, si bien ninguno de los testigos que declaró en autos presenció el accidente de que se trata, todos coincidieron en que sabían que la accionante había Fecha de firma: 08/06/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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sufrido una caída desde unas escaleras cuando se encontraba trabajando como empleada doméstica en la residencia de la demandada (cfr. fs. 178 y 182). A ello se le suma que H.O.Á. precisó que el día del hecho acompañó al esposo de la accionante al “Hospital Fernández”, lo cual coincide con la plataforma fáctica condensada en la demanda (ver fs.

183).-

En definitiva, las constancias de autos me persuaden que: 1) entre las partes litigantes existió una relación de trabajo,

en virtud de la cual la accionante desempeñaba tareas de empleada doméstica en el domicilio de la demandada; 2) el sábado 17 de julio de 2010 la Sra. M. sufrió un accidente; 3) ese accidente sucedió en ocasión en la que se encontraba desempeñando sus tareas habituales en el domicilio de la calle E.R. 1610, en horario regular de trabajo;

4) el accidente sufrido le generó una serie de lesiones sobre las que se ahondará en el apartado correspondiente a la reparación.-

En base a ello, la concatenación de las pruebas incorporadas me llevan a concluir que el accidente efectivamente ocurrió y que sucedió en el marco de las tareas laborales ordinarias. A la par, más allá de que no se haya probado fehacientemente que la actora...

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