Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Abril de 2003, expediente B 61789

PresidenteSoria-de Lázzari-Negri-Roncoroni-Salas
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de abril de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,de L.,N.,R.,S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.789, “M., C.A. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I.C.A.M., promueve demanda contenciosa administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social, solicitando la anulación de la resolución 419.820, del 17 de setiembre de 1998, que denegó el beneficio jubilatorio por invalidez.

Hizo extensiva la impugnación a la resolución 438535, del 4 de mayo de 2000, por la que se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida denegatoria. P. además, la anulación de las Resoluciones Generales 1/1996 y 6/1996 dictadas por el Directorio del mencionado ente.

Solicita se condene al organismo previsional a acordarle la prestación reclamada, con retroactividad a la fecha de cese en la actividad, con más la actualización por depreciación monetaria e intereses y expresa imposición de costas.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta Fiscalía de Estado argumentando a favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicita el rechazo de las pretensiones del actor.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas y los alegatos de la parte actora y demandada, encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente.

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  3. La actora manifiesta que inició el pedido de jubilación por invalidez, computando servicios en la Municipalidad de La Plata, por un total de más de nueve años.

    Destaca que denunció los años prestados en el orden nacional por el período 9-IX-1948 al 31-I-1975 y del 1-IV-1975 al 31-III-1977 y con invocación del precedente “LANZONI” (B. 49.820, “Fiscal de Estado c/Poder Ejecutivo coadjuvante-Lanzoni, A.D.C.A.”, 3-VI-1986, Diario de Jurisprudencia judicial del 1-IX-1986), hizo expresa renuncia al cómputo de los aludidos servicios nacionales.

    Refiere además, que el Instituto de Previsión Social dispuso que, debido a que el cese se produce con fecha 31-XII-1996, el mencionado precedente no resulta de aplicación al caso, el que se rige por las resoluciones 1/1996 y 6/1996 dictadas por dicho organismo, considerando, que la renuncia efectuada por el actor no era válida y, por ende, no resultaba competente para otorgar el beneficio solicitado.

    A su vez señala, que en virtud de las Resoluciones antes mencionadas el organismo previsional dispuso la aplicación del art. 168 de la ley 24.241, en cuanto establece que la Caja otorgante de la prestación será aquella donde registre mayor cantidad de años de servicios con aportes, presupuesto acreditado en el ámbito nacional.

    Además, el accionante funda su solicitud al amparo de la ley local, por medio de la cual, no está obligado a denunciar y computar servicios prestados bajo el régimen de reciprocidad, ni por ende someterse a él, para determinar la Caja otorgante del beneficio en cuestión.

    Señala que la norma previsional provincial que consagra el beneficio por invalidez para quién se incapacita en actividad, sin exigir tiempo mínimo de servicios e imponiendo su otorgamiento al organismo previsional local, no queda excluida cuando el afiliado que la invoca ha prestado servicios en el orden nacional, en tiempo que supera a los provinciales pero que no son traídos a cómputo para su acogimiento al régimen provincial.

    Refiere asimismo, que la finalidad del sistema de reciprocidad jubilatoria es permitir que un afiliado pueda obtener una prestación única, pero que en modo alguno puede tornarse en su contra cuando el actor solicita la obtención del beneficio jubilatorio por invalidez, optando por una Caja que no requiere tiempo mínimo para el otorgamiento del mismo (B. 49.820, antes citado).

    Concluye la accionante, que lo resuelto por el Instituto de Previsión Social resulta arbitrario y violatorio de la igualdad...

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