Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 5 de Marzo de 2018, expediente CSS 069152/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MAP Expte nº: 69152/2014 Autos: “M.M. VICTORIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 4 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 69152/2014 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan los presentes actuados a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por la parte actora, contra la sentencia obrante a fs.

    62/64.

    La parte demandada se agravia respecto del inadecuado índice salarial y solicita la aplicación de los previstos en la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados).

    Por su lado la parte actora se agravia de la regulación de honorarios por considerarla baja. Además cuestiona lo resuelto respecto de la excepción de prescripción.

    Finalmente se agravia de la tasa de interés aplicada en autos.

  2. Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo el beneficio de jubilación el 09/08/2007 al amparo de la ley 24.241, 25.994(art. 6º), 24.476 obteniendo la PC y la PBU.

  3. Ahora bien, a los efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la PC, corresponde aplicar el índice de los de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado (Res. 140/95 conf. Res. SSS n°413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio (Elliff, A. c/ Anses s/Reajustes Varios” sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN).

    En relación con la queja interpuesta por el Organismo Administrativo en torno a la aplicación del índice combinado dispuesto por la ley 27.260 Dto. 807/2016, es de destacar -tal como se señaló anteriormente- que el titular adquirió su beneficio previsional con anterioridad a la fecha establecida en el Art. 5 del decreto nº 807/2016 (alta a partir del mensual agosto/2016) para su imposición, por lo tanto no corresponde hacer lugar a lo peticionado, debiendo estarse a lo establecido precedentemente.

  4. Con respecto a la tasa de interés corresponde ordenar la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Conf.

    art. 10, D.. 941/91; C.S.J.N. L. 44 XXIV "L.A.M. c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.", sentencia del 10/6/92; y "Banco Sudameris c/Belcam S.A. y otro", sentencia del 17/5/94; “Spitale, J.E. c/ANSES s/Impugnación de resolución administrativa” CSJN sent. del 17/9/04; y "Fallos" 303:1769; 311:1644, entre otros).

    Fecha de...

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