Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Octubre de 2022, expediente CNT 006284/2017

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 6284/2017

AUTOS: MARUCCO, SANTIAGO OSVALDO c/ ROMAN SERVICIOS S.A.

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 30/6/2022, que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida, se alzan la demandada R.S.S. y la parte actora a tenor de los memoriales que fueron incorporados digitalmente y replicados respectivamente por sus contrarias (ver contestación de la actora y de la mencionada demandada). El letrado interviniente por la demandada apela los honorarios que le fueron regulados por juzgarlos bajos (ver pto. 4 del escrito recursivo).

Se agravia la demandada Román Servicios SA porque la Sra. Juez de grado consideró que había incumplido con el pago íntegro de la remuneración correspondiente al mes de junio de 2014 y, en consecuencia, justificada la decisión rupturista adoptada por el accionante. Objeta la decisión de grado en cuanto consideró acreditada la existencia de diferencias salariales. Apela la forma en que fueron impuestas las costas y por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora.

La parte actora se agravia porque no hizo lugar a la incidencia del SAC y vacaciones sobre las diferencias salariales que fueron admitidas.

Critica el fallo en cuanto se aplicó un tope a la base de cálculo y porque no se expidió

acerca del planteo de inconstitucionalidad incoado en el escrito de demanda respecto del art. 153 de la ley 24013. Cuestiona la decisión porque no tomó el valor real al momento en que se practicó el cálculo sino el vigente al momento del despido. Se queja porque se rechazó la indemnización del art. 80 LCT. Solicita la aplicación de astreintes por cada día de retardo en la entrega del certificado de trabajo. Se agravia porque no se omitió

establecer la tasa de interés que debía aplicarse entre la fecha del despido y el 1/12/2017

donde comenzaría la aplicación del Acta 2658.

Fecha de firma: 26/10/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal analizaré en primer término la queja de la demandada destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto se concluyó que había incumplido con el pago íntegro de la remuneración correspondiente al mes de junio de 2014 y, en consecuencia, tuvo por justificada la decisión rupturista adoptada por el accionante. Critica la sentencia porque da por supuesto que necesitaba exigir comprobantes para proceder a efectuar la compensación de lo adelantado en exceso. Precisa que la sentencia confunde el concepto de gastos con el de viáticos. Refiere que las sumas adelantadas en exceso no son reintegradas por el actor sino que se compensan en el siguiente haber por lo que es falso lo afirmado en la sentencia en torno a que el actor no percibió dichas sumas, ya que las percibió con anticipación. Manifiesta que si no hubiese efectuado la compensación el actor las habría percibido dos veces y se habría generado un enriquecimiento sin causa. Cita lo dispuesto por el CCT 40/89 en sus puntos 4.2.4 y 4.2.11. Destaca que en su misiva intimatoria el actor omitió precisar cuál era la suma supuestamente adeudada y que lo descontado le fue previamente adelantado. Pone de relieve que el actor rindió su hoja de ruta del mes de junio recién el 2 de julio de 2014, por lo que la exacta liquidación de los adicionales por kilómetros recorridos en junio le fue abonada recién en julio. Contó que los importes surgen a partir de que las novedades tienen un corte para efectuar la liquidación de haberes desde el día 16 de cada mes al día 15 del mes siguiente y que esa es la práctica habitual en muchas empresas con el fin de garantizar una correcta liquidación de haberes.

Señala que todo ello fue confirmado por la pericia contable que fue dejada de lado por la sentencia. Expone que el actor basa su reclamo en el cálculo de una liquidación por cantidad de días cuando el CCT en su punto 4.2.3 determina que la remuneración se determina en función a los kilómetros recorridos por el conductor. Insiste en que al actor se le abonó correctamente el mes de junio del 2014 y que, por lo tanto, no existía deuda alguna que lo habilitara a reclamar.

Considero que corresponde desestimar la queja.

Hago esta afirmación porque, sin perjuicio de que la recurrente en el memorial en análisis reitera en forma casi textual los términos vertidos en el responde, incumpliendo de este modo la clara exigencia que impone el art. 116 de la LO, las constancias de autos me llevan a concluir que, pese a la afirmado por la accionada en su responde, no dio cumplimiento al pago íntegro del salario correspondiente al mes de junio 2014 reclamado en la misiva intimatoria.

En efecto, no soslayo que la accionada insiste en afirmar que procedió a abonar todos los kilómetros que fueron consignados en las hojas de ruta n.° 4838 y 5942 que se acompañan y que...

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