Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 10 de Diciembre de 2019

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita12/20
Número de CUIJ21 - 512325 - 6

Reg.: A y S t 294 p 493/498.

Santa Fe, 10 de diciembre del año 2019.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor -solicitante de matriculación- contra la sentencia nro. 588, de fecha 10 de setiembre de 2018, dictada por el Tribunal Unipersonal del Colegio de Jueces Penales de Segunda Instancia de la ciudad de Rosario, en autos "MARTORELL, L.A. -Recurso de Inconstitucionalidad en carpeta judicial: "MARTORELL, L.A. s/ Solicitud de Matriculación" (CUIJ 21-07014353-1)" (Expte. C.S.J. CUIJ nro. 21-00512325-6); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que por resolución nro. 588, de fecha 10.09.2018, el Tribunal Unipersonal del Colegio de Jueces Penales de Segunda Instancia, de la ciudad de Rosario, desestimó el recurso de apelación interpuesto por L.A.M. contra la decisión del Colegio de Corredores Inmobiliarios de la Segunda Circunscripción que, en su momento, había denegado su pedido de inscripción en la matrícula como corredor inmobiliario.

    Contra aquel pronunciamiento dedujo el perdidoso recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, encuadrándolo en el artículo 1, inciso 3°, de la Ley 7.055.

    Relató que el 25.04.2018, el Colegio de Corredores Inmobiliarios de Santa Fe, S.R., no aprobó su solicitud de matriculación por considerar que el presentante no contaba con el título universitario habilitante, requisito exigido por el artículo 5 de la Ley 13.154 para el ejercicio de la profesión de corredor inmobiliario.

    Alegó que la confirmación por la Alzada de esa resolución es arbitraria en tanto el fundamento esgrimido en la misma no determina una solución lineal, como se deduce de la sentencia.

    Afirmó que las argumentaciones del Tribunal prescindieron del estudio de la defensa opuesta por su parte, consistente en que el certificado expedido por el Registro Público de Comercio (de fecha 09.06.1986) tiene la entidad suficiente para equiparar a su parte a corredor, habilitándolo para el ejercicio de tales funciones. Explicó en tal sentido que tal certificación si bien no constituye un título universitario, si es una equiparación a los egresados universitarios, conforme los términos del artículo 3 de la Ley 20.528.

    Sostuvo que esa equiparación encuentra sustento en la voluntad del legislador de no afectar derechos adquiridos -a trabajar y ejercer el comercio o profesión lícita- de quienes venían ejerciendo el corretaje al tiempo de la sanción de la mencionada ley y que no poseían el título universitario que la misma exige pero que se encontraban matriculados en los Registros Públicos de Comercio de las jurisdiccionales provinciales y ejerciendo la profesión.

    Señaló que el artículo 3 de la Ley 20.528 dispone que "Hasta tanto se implementen las carreras universitarias para corredores y martilleros, la habilitación profesional se hará conforme las disposiciones legales del artículo 88 del Código de Comercio y 1 de la Ley 20.266, que a tal efecto permanecen vigentes por ese exclusivo lapso", y que "A partir del establecimiento de los títulos universitarios y por única vez, se equipararán los corredores y martilleros habilitados para el ejercicio de sus funciones a dicha fecha, con los egresados universitarios".

    Aseveró que pese a la clara letra de este articulado la...

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